SIN INFORMACION

MARIO EZEQUIEL OJEDA VÁSQUEZ C/JUZGADO DE GARANTÍA DE RÍO NEGRO

Rol

Fecha

29 de agosto de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: 1) Comparece Sebastián Contreras Lancapichún, defensor penal público, e interpone acción constitucional de amparo en favor del condenado Mario Ezequiel Ojeda Vásquez, en contra de resolución de 21 de agosto de 2024, dictada por la magistrada del Juzgado de Garantía de Río Negro, doña Andrea Hurtado Villanueva, en causa RIT 1348-2021, por la que no accedió a declarar prescrita la penas accesoria del artículo 9 de letra d) de la ley 20.066, privándolo ilegalmente su libertad al dictar orden de detención en su contra. Refiere que el 10 de abril de 2022 ante el Juzgado de Garantía de Rio Negro, en audiencia de juicio oral simplificado su representado admitió responsabilidad respecto de tres delitos de lesiones menos graves en contexto de violencia intrafamiliar, previsto y sancionado en el artículo 399 en relación al artículo 494 N°5, y artículo 5 de la ley 20.066, ambos en grado de desarrollo de consumado, perpetrado en esta jurisdicción los días 31 de julio de 2021 y 22 de abril de 2022, condenándosele a: (i) 3 penas pecuniarias de un tercio de Unidad Tributaria Mensual (ii) La medida accesoria del artículo 9 letra d) de la ley 20.066 por el plazo de un año, esto es, la obligación de someterse a una evaluación y eventual tratamiento para el consumo problemático de alcohol y drogas en el CESFAM de Río Negro, debiendo presentarse hasta el día 5 de mayo de 2023. Atendido el tiempo de privación de libertad del sentenciado se le dio por cumplido dos tercios de UTM, quedándole un tercio por pagar los primeros 5 días de mayo, como no pagó el Juzgado de Garantía sustituyó el pago por 1 día de reclusión, pero el procedió a pagar la multa el 13 de septiembre de 2023. En cuanto a la pena accesoria del artículo 9 letra d) de la ley 20.066 por el plazo de un año, no existe informe del CESFAM de Río Negro a la fecha como defensa solicitó que se declarara prescrita dicha sanción accesoria atendido lo dispuesto en el artículo 97 del Código Penal, por ha

Fundamentos

considerando que el Sr. Ojeda Vásquez según lo informado por el Cesfam no habría dado cumplimiento al mismo, y que en su oportunidad las condenas fueron por 3 simples delitos, sin perjuicio de la pena en concreto que se le impuso, por lo que no se cumple con los plazos de prescripción de los simples delitos. En base a lo anterior se resolvió ordenar la detención del condenado para la realización de la audiencia. 3) Que, en la especie, para la acertada resolución de este arbitrio, se debe precisar que la índole de las consecuencias que prevé el artículo 9° de la Ley N°20.066 corresponde a medidas accesorias a los actos de violencia intrafamiliar constitutivos de delitos y no a las penas privativas de libertad o de multa que a ellos se aplique conforme las prescripciones generales del derecho penal nuclear, es decir, no es una pena accesoria propiamente tal. Ciertamente, esta constatación se corrobra de atender a que estas medidas accesorias pueden, conforme el citado precepto, disponerse hasta por dos años e inclusive prorrogarse. 4) Que, desde otro punto de vista, las mencionadas consecuencias salvaguardan un interés no cubierto por las puniciones generales, lo que justificó su establecimiento y sucesivas ampliaciones de su ámbito de cara a la protección de sujetos especiales de protección. Su norte es ajeno a la retribución como fundamento y límite de la pena, desde que procuran fines completamente diversos: desarraigar los patrones conductuales que derivan en la violencia intrafamiliar o brindar protección específica y situacional a la víctima, previniendo una profundización o avance de los menoscabos sufridos. Estas definiciones sobre el fundamento de las referidas medidas accesorias aparecen reforzadas en este caso, con la sola vigencia de las prescripciones especiales de la Ley N°21.675 que estatuye medidas para prevenir, sancionar y erradicar la violencia en contra de las mujeres, debido a su género.  5) Que atendido lo previamente expuesto, no es posible acoger la acción de amparo en los términos que fue planteada, toda vez que, como se concluyó, la medida accesoria que se pretende se declare prescrita no constituye una pena accesoria propiamente tal, por lo que no es posible aplicar a su respecto las disquisiciones que plantea la parte actora en relación a los artículos 97 y 25 del Código Penal, no observándose ilegalidad y/o arbitrariedad en la dictación de la resolución recurrida, la que, por lo demás, se encuentra debidamente fundada, fue dictada por magistratura competente. A mayor abundamiento, se tiene presente que con posterioridad a la aplicación de penas y medida accesoria en comento de la causa RIT 1348-2021 del Juzgado de Garantía de Río Negro, el amparado fue condenado por nuevo delito, manejo en estado de ebriedad, en diciembre de 2023, como fue expuesto en estrados.

Fallo

se declarara prescrita dicha sanción accesoria atendido lo dispuesto en el artículo 97 del Código Penal, por haber trascurrido más de 6 meses desde la dictación de la sentencia sin que la sanción se hiciera efectiva. Ello, porque la pena principal en concreto es de multa, que de acuerdo con el artículo 25 del Código Penal, que atendida su cuantía inferior a 4 UTM correspondería a una falta y no a un simple delito, por lo que su plazo de prescripción es de 6 meses, por lo que la pena accesoria sigue la misma suerte, debiendo considerarse ambas como faltas para efectos de su prescripción. Solicita que se acoja la acción de amparo y se declare prescrita la pena accesoria del artículo 9 letra d) de la ley 20.060 dictada respecto de Mario Ezequiel Vásquez, al haber transcurrido, íntegramente, seis meses desde su imposición, y además dejar sin efecto la orden de detención decretada en su contra. 2) Informó al tenor del recurso la Magistrada Andrea Hurtado Villanueva. En síntesis, señala que resolvió rechazar la solicitud de la Defensa en cuanto a declarar la prescripción de la pena accesoria del artículo 9 letra d) considerando que el Sr. Ojeda Vásquez según lo informado por el Cesfam no habría dado cumplimiento al mismo, y que en su oportunidad las condenas fueron por 3 simples delitos, sin perjuicio de la pena en concreto que se le impuso, por lo que no se cumple con los plazos de prescripción de los simples delitos. En base a lo anterior se resolvió ordenar la detención del c

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C.A. de Valdivia Valdivia, veintinueve de agosto de dos mil veinticuatro VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: 1) Comparece Sebastián Contreras Lancapichún, defensor penal público, e interpone acción constitucional de amparo en favor del condenado Mario Ezequiel Ojeda Vásquez, en contra de resolución de 21 de agosto de 2024, dictada por la magistrada del Juzgado de Garantía de Río Negro, doña Andrea Hurtado

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