1° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

LÓPEZ/SECRETARIA REGIONAL MINISTERIAL DE SALUD REGIÓN DE LOS RIOS

Rol

Fecha

29 de agosto de 2024

Materia

DESPIDO INJUSTIFICADO

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: Ante el Primer Juzgado del Trabajo de esta ciudad, comparecen Adolfo Fernando Barrientos Javiel y otros (35) actores y, en procedimiento de aplicación general, deducen demanda en contra de la Secretaría Regional Ministerial de Salud, Región Metropolitana, representada por Benjamín Soto Brandt y, asimismo, en contra del Fisco de Chile, representado legalmente para estos efectos por el Consejo de Defensa del Estado, representado legalmente por Juan Antonio Peribonio Poduje. Piden se declare que sus despidos fueron injustificados, indebidos y/o improcedentes, en consecuencia, se condene a la demandada a pagar las cantidades que indican para cada actor por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo, indemnización por años de servicios con recargo legal y compensación de feriado, más intereses, reajustes y costas. Por sentencia de dieciocho de agosto de dos mil veintitrés, se hace lugar a la demanda sólo en cuanto se condena a la demandada a pagar a cada demandante lo pedido por compensación de feriado legal y feriado proporcional, según tales cantidades fueron transcritas en la sección expositiva del fallo, con los incrementos legales que prevé el artículo 63 del Código del Trabajo. Se rechaza en lo demás pedido la misma demanda. Cada parte soportará sus costas. En contra de dicha sentencia, la parte demandante deduce recurso de nulidad invocando las causales previstas en la letra c) del artículo 478 y en el artículo 477 del Código del Trabajo, el que fue declarado admisible e incorporado a tabla para su conocimiento y resolución.

Fundamentos

Considerando: Primero: El recurso de nulidad se basa, primeramente, en la causal del artículo 478, letra c), del Código del Trabajo, denunciando que la parte de la sentencia que declara que el despido de los demandantes fue procedente, no dando lugar a las indemnizaciones por término de contrato de trabajo que se demandaban, incurrió en una errada calificación jurídica de los hechos asentados en el proceso. Explica que en el considerando tercero de la sentencia se dejó asentado que los contratos de trabajo de los actores fueron renovados en más de dos ocasiones, mediante la estipulación de sucesivos plazos de duración, laborando los demandantes para el empleador de forma continua e ininterrumpida hasta sus despidos. Y en el considerando séptimo se señala que los servicios fueron contratados con ocasión de la alerta sanitaria que estaba vigente al tiempo de la celebración original de los contratos. Con el mérito de todo ello, continúa argumentando la reclamante, el sentenciador concluyó que las contrataciones de los actores siempre fueron transitorias, sin que pudiera producirse para ellos un contrato de duración indefinida. Denuncia que existe un error en la calificación jurídica que hizo la sentencia de la situación fáctica en la que se encontraban los actores al momento de su despido: sus contratos no eran, como se afirma, transitorios, sujetos a la duración de la alerta sanitaria que originó la contratación de los servicios, sino que siempre estuvieron sujetos a la duración de un plazo fijo estipulado en cada renovación contractual. En efecto, tal y como quedó asentado en el proceso, la contratación original de los actores se decidió con ocasión de la alerta sanitaria, a mediados del 2021, pero sujeta a la duración de un plazo fijo: 90 ó 60 días. Y luego del vencimiento del plazo original de duración estipulado, las reiteradas renovaciones de estos contratos siempre quedaron sujetas al cumplimiento de plazo sucesivos de duración (por 60 ó 30 días) y no a la ejecución de los servicios por todo el tiempo que durara la alerta sanitaria. De haber sido decididas las sucesivas renovaciones de estos contratos por el tiempo que fueran necesarios sus servicios en ocasión de la alerta sanitaria, así debió haberse estipulado y los contratos habrían estado vigentes hasta la conclusión de esos servicios. Pero, cada renovación contractual quedó sujeta al cumplimiento de un plazo fijo y no a la duración de la alerta sanitaria. En realidad -alega la recurrente- para que fuera auténtica la naturaleza transitoria que le asignó el juez a estos contratos, ellos debieron ser desde un principio contratos celebrados para la realización de una obra o faena transitoria (como lo era la duración de la alerta sanitaria) y no hasta el vencimiento de un plazo fijo estipulado en todas y cada una de las renovaciones contractuales. De manera que al concluir el sentenciador que las contrataciones eran transitorias desatendió que en realidad, la duración de todas las ren

Fallo

fallo sosteniendo que, de haberse calificado correctamente la naturaleza de las contrataciones de los actores, conforme a los hechos asentados en la sentencia, no podía sino concluirse que el empleador no dispuso que la duración de los servicios contratados fuera transitoria, sujeta a la vigencia de la alerta sanitaria, sino estaba sujeta únicamente a la duración de sucesivos plazos de duración, que desde la segunda renovación, ya habían producido que los contratos fueran de duración indefinida, sin que pudiera esgrimirse para otorgarle legitimidad al despido, lo dispuesto en el artículo 10 del Código Sanitario, que se refiere a contrataciones excepcionales que celebra la autoridad sanitaria, que son esencialmente transitorias y no, como en la especie, contrataciones permanentes renovadas sucesivamente por la duración de plazos fijos sin importar la vigencia del estado de alerta sanitaria. En subsidio, la demandante invoca la causal establecida en el artículo 477 del Código del ramo, específicamente, la transgresión de los artículos 159 Nº4, inciso segundo, del Código del Trabajo, al no aplicar lo dispuesto en esta norma laboral y dar además la sentencia una aplicación indebida a lo dispuesto en el artículo 10 del Código Sanitario. En este capítulo, argumenta, luego de reproducir el contenido de las normas citadas, que el juez consideró que la norma del Código Sanitario instituye un régimen de excepción que debe aplicarse con preeminencia por sobre lo dispuesto en el Código

Texto Completo (Preview)

Santiago, veintinueve de agosto de dos mil veinticuatro. Vistos: Ante el Primer Juzgado del Trabajo de esta ciudad, comparecen Adolfo Fernando Barrientos Javiel y otros (35) actores y, en procedimiento de aplicación general, deducen demanda en contra de la Secretaría Regional Ministerial de Salud, Región Metropolitana, representada por Benjamín Soto Brandt y, asimismo, en contra del Fisco de Chil

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