BIJOU CHILE SPA CON INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE IQUIQUE
Rol
Fecha
29 de agosto de 2024
Materia
RECLAMO MULTAS ADMINISTRATIVAS
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTO Y OIDO: En estos autos RUC 2340532644-2, RIT 77-2023, Rol Corte N°11-2024, la parte reclamada, representada por la abogado doña Francisca Becerra Sandoval, dedujo recurso de nulidad en contra de la sentencia de cuatro de diciembre de dos mil veintitrés dictada por el Juez Titular del Juzgado del Trabajo de Iquique Sr. Francisco Vargas Vera, en la parte que condena a su representada al pago de costas del juicio. TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: La parte recurrente fundó su arbitrio en la causal de nulidad del artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, relacionada con los artículos 1 y 5 del D.F.L. No. 2 de 1967, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social y al artículo 505 del Código del Trabajo, en relación con lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, alegando que el Tribunal A Quo ha desconocido la facultad legal de la Dirección del Trabajo que le permite fiscalizar y sancionar en caso de advertir infracciones a la legislación laboral, señalando que, por tal razón en sede judicial, siempre tendrá motivo plausible para litigar. Sostiene que el Servicio que representa está obligado de acuerdo a la ley, a concurrir como parte a los juicios que corresponda según lo establece el Decreto con Fuerza de Ley N°2 de 1967, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que en su artículo 1, letra a) dispone que corresponde a la Dirección del Trabajo la fiscalización de la aplicación de la legislación laboral, función en la cual se entiende integrada la obligación del Servicio de intervenir en los reclamos y recursos que se interpongan en su contra, norma corroborada por el artículo 505 del Código del Trabajo, por tanto debe concurrir al ámbito jurisdiccional, máxime si se considera que en materias administrativas laborales la representación del Estado recae en la Dirección del Trabajo y sus Inspecciones en virtud de lo dispuesto en el artículo 2 inciso final del Có
Fallo
por tanto debe concurrir al ámbito jurisdiccional, máxime si se considera que en materias administrativas laborales la representación del Estado recae en la Dirección del Trabajo y sus Inspecciones en virtud de lo dispuesto en el artículo 2 inciso final del Código del Trabajo y 5 del D.F.L. N°2 de 1967, Ley Orgánica de la Dirección del Trabajo. Agrega que no es posible soslayar el principio de inexcusabilidad administrativa y el rol colaborador de la Dirección del Trabajo en la eficacia de la normativa laboral, aludiendo al artículo 14 de la Ley 19.880 sobre Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado para entender que no existe un obrar antojadizo, sino una obligación legal de actuar y resolver, no correspondiendo en consecuencia la condena en costas porque ello implica desconocer las facultades de la Dirección del Trabajo y sus Inspecciones, que importan, en la especie, el fundamento plausible para litigar, por lo que solicita se acoja el recurso y se anule el fallo en lo relativo a la condena en costas, dictándose la de reemplazo que exima a su representada de dicho pago. Agrega que, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley N°19.880 sobre Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los actos de los Órganos de la Administración del Estado, se refiere a dicho principio en los siguientes términos: “Artículo 14. Principio de inexcusabilidad. La Administración estará obligada a dictar resolución expresa
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Iquique, veintinueve de agosto de dos mil veinticuatro. VISTO Y OIDO: En estos autos RUC 2340532644-2, RIT 77-2023, Rol Corte N°11-2024, la parte reclamada, representada por la abogado doña Francisca Becerra Sandoval, dedujo recurso de nulidad en contra de la sentencia de cuatro de diciembre de dos mil veintitrés dictada por el Juez Titular del Juzgado del Trabajo de Iquique Sr. Francisco Vargas V
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