JUZGADO DE LETRAS DE ILLAPEL

VALENCIA IBACACHE, MARIA/MUNICIPALIDAD DE ILLAPEL

Rol

Fecha

29 de agosto de 2024

Materia

ART. 19 Nº 1 CPR. DERECHO A LA VIDA Y LA INTEGRIDAD

Resultado

RECHAZADA SIN COSTAS

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Hechos

VISTO: Que, en estos antecedentes sobre denuncia de tutela con ocasión del despido y demanda subsidiaria de despido injustificado, Rol Nº89-2024 de esta Corte de Apelaciones y RIT T-7-2022 del Juzgado de Letras de Illapel, caratulado “VALENCIA IBACACHE, MARIA con ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE ILLAPEL”, comparece don Sergio Eduardo Quezada Diez, abogado por la parte denunciante, interponiendo recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva de fecha veintiséis de febrero de dos mil veinticuatro, mediante la cual se rechazó la denuncia de vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido como también la demanda subsidiaria de despido injustificado, acogiendo parcialmente la pretensión de pago de prestaciones adeudadas, en cuanto se condenó a la demandada al pago de $790.543 correspondiente a la remuneración por 18 días de abril de 2022, rechazando el resto de las pretensiones demandadas, sin costas. Funda su arbitrio de nulidad en la causal prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, haberse dictado la sentencia con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, fundado en dos capítulos: 1.- En primer lugar, en la infracción de los artículos 72 letra j) y 73, ambos del estatuto docente, en relación con los artículos 162 y 454 n°1 del Código del Trabajo. Señala que de los artículos 162 y 454 N°1 del Código del Trabajo, se ha asentado por la doctrina y jurisprudencia que el esfuerzo y actividad probatoria del empleador se encuentra limitada al contenido de la carta de despido, de manera que el sentenciador debe limitar su pronunciamiento a los hechos expuestos en la carta de despido. Afirma que es un hecho establecido en autos que la docente fue despedida por la causa de la letra j) del artículo 72 del Estatuto Docente, esto es, por supresión de las horas que sirvan, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del mismo cuerpo legal. Luego, explica el recurrente que el artículo 73 inciso segun

Fundamentos

considerando Décimo Quinto). Enseguida, sostiene que la carta de despido -decreto 406- es insuficiente para configurar los presupuestos del artículo 72 letra j), en cuanto a que para la aplicación de dicha norma se requiere recurrir al orden de prelación establecido en el artículo 73 del Estatuto Docente. Esgrime que no basta con señalar en la carta de despido que se verificó la eventual aplicación del orden de prelación, sino que es necesario que se haya indicado cómo es que dicho orden de prelación excluye a la docente, y cuál de todos los criterios que establece la norma fue el que se verificó en la realidad para excluirla. Por último, indica que era necesario que el empleador indicara en la carta de despido -si era el caso- por qué no pudo aplicarse el orden de prelación del artículo 73 del mencionado estatuto. Finalmente, sostiene que, como en la carta de despido nada concreto se dice en relación al orden de prelación del artículo 73 del Estatuto Docente, no resulta admisible que sea el Juez a quo quien salve las omisiones del empleador. Por ello -argumenta- constituye una infracción a los artículos 162 y 454 N°1 del Código del Trabajo, lo expresado por el tribunal, en el párrafo tercero del considerando DÉCIMO OCTAVO de la sentencia, pues el juez agregó al análisis del despido, hechos que no fueron expuestos por el empleador en la carta de despido, sino que aquellos sólo fueron agregados con la prueba aportada por la demandada al proceso. En el mismo sentido, hace presente que los hechos incorporados por el ex empleador en forma extemporánea a su teoría del caso podrán servir para justificar su conducta frente a la acción de tutela, pero son inoponibles a la trabajadora respecto de la acción de despido injustificado por disposición expresa del artículo 454 N°1 del Código del Trabajo. 2.- En un segundo capítulo, alega que la sentencia igualmente infringió los artículos 71 y 75 del estatuto docente en relación con los artículos 1 y 177 del Código del Trabajo. Señala que el artículo 71 del estatuto docente consagra la supletoriedad del Código del Trabajo, excluyendo única y expresamente las normas sobre negociación colectiva. Por otra parte, indica que el artículo 1° inciso tercero del Código del Trabajo ha dicho respecto de los trabajadores de la administración del Estado centralizada y descentralizada, que: “los trabajadores de las entidades señaladas en el inciso precedente se sujetarán a las normas de este Código en los aspectos o materias no regulados en sus respectivos estatutos, siempre que ellas no fueren contrarias a estos últimos”. Argumenta que, de lo dispuesto en las normas citadas, no se vislumbra que la acción de despido injustificado, indebido o improcedente quede proscrita para los docentes, toda vez que se trata de una acción no regulada por el estatuto docente. Por otra parte, afirma que es imposible sostener que una acción que tiene por objeto impugnar una causal de despido invocada en forma ilegal, arbitraria o injust

Fallo

fallo infringió, además, los artículos 71 y 75 del estatuto docente, en relación con los artículos 1 y 177 del Código del Trabajo, en atención a que la demandante estampó reserva de derechos al momento de suscribir el recibo de pago de la indemnización pagada por la municipalidad, y no obstante, el tribunal ha sostenido en el considerando Vigésimo Séptimo que la demandante ha aceptado la causal de despido invocada por el demandado, en razón de haber aceptado el pago de una indemnización. Al respecto, hace presente que la demandada no opuso excepción de finiquito, y que, en todo caso, el comprobante de pago de la indemnización contiene reserva de derechos, la cual contempla el ejercicio de las acciones por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido, acción de despido injustificado, cobro de indemnizaciones. Agrega, que si bien el estatuto docente no contempla la reserva de derechos, ello no significa que los docentes no pueden hacer uso de ella. Así, indica que en el caso de marras, precisamente se ha hecho uso de un derecho consagrado en el inciso sexto del artículo 177 del Código del Trabajo. Conforme a lo anterior, refiere que es imposible sostener que la demandante haya aceptado la causal, por el mero hecho de haber aceptado el pago de una indemnización por término de contrato de trabajo. Por último, sostiene que todas las infracciones denunciadas han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, pues si el tribunal hubiere aplicado la suplet

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Valencia Ibacache, María Ilustre Municipalidad de Illapel Art. 19 N°1 CPR. Derecho a la vida y la integridad Rol N°89-2024 (T-7-2022 del Juzgado de Letras de Illapel). La Serena, veintinueve de agosto de dos mil veinticuatro. VISTO: Que, en estos antecedentes sobre denuncia de tutela con ocasión del despido y demanda subsidiaria de despido injustificado, Rol Nº89-2024 de esta Corte de Apelacione

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