DELGADO/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES
Rol
Fecha
29 de agosto de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Que, comparece don Ernesto Antonio Vera Rodríguez a favor de HEBEL ALI DELGADO ZAMBRANO, ciudadano venezolano, cédula de identidad para extranjeros número 26.925.945-0, e interponen acción constitucional de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones, dependiente del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, representado por don Luis Thayer Correa, por la omisión que considera ilegal y arbitraria consistente en no resolver la solicitud de residencia definitiva efectuada hace más de 18 meses, lo que vulneraría las garantías de los numerales 1, 2, 9 inc. final, 16 y 24, del art. 19 de nuestra Carta Fundamental. Expone que HEBEL ALI DELGADO ZAMBRANO es un ciudadano venezolano que ha vivido en Chile de forma regular. Solicitó su residencia definitiva en Chile y el sistema del Servicio Nacional de Migraciones le asignó a su solicitud el número 67307413, hace más de 18 meses. Indica que su cédula de identidad se encuentra vencida, lo que le ha traído una grave consecuencia para el normal desarrollo de su vida en Chile, y es que la Empresa para la cual trabajaba lo ha desvinculado por encontrase su cédula vencida y no contar siquiera con un documento que acredite que su Residencia definitiva está en Trámite. Agrega que se le ha negado el documento que le permite el inicio de actividades, en otras palabras, el Servicio Nacional de Migraciones ata de manos al extranjero para que éste no pueda desarrollarse económicamente y es una realidad que mientras ese documento no sea expedido el recurrente no podrá pagar sus cuentas, entre ellas el arriendo y los alimentos básicos. La entidades bancarias se niegan a tramitar sus solicitudes referentes a créditos y extracción de sus dineros. Argumenta que el derecho de igualdad ante la ley se ve perturbado por la omisión de Pronunciamiento, por cuanto se habría infringido el principio de celeridad. Pide que se acoja su recurso ordenando al recurrido que se pronuncie sobre la misma dentro de un plazo ra
Fundamentos
considerando undécimo señala lo siguiente: “UNDÉCIMO: Que, igualmente, no deja de advertir esta Corte Suprema, tal como lo señala el Servicio recurrido en su presentación de diez de enero del actual, que existe una problemática que se ha mantenido no obstante la claridad del artículo 43 de la Ley N° 21.325, y que se materializa en las dificultades que, otros órganos públicos y/o privados, colocan a los extranjeros en la situación de espera de pronunciamiento del beneficio de permanencia definitiva, cuestión que legitima pasivamente a dichas entidades para ser objeto de esta acción, y no al Servicio recurrido.(…)” En dicho sentido la recurrente ha errado al intentar su recurso de protección en contra de esta autoridad en atención a que, no ha vulnerado, perturbado o amenazado alguno de los derechos fundamentales incoados por la recurrente, todo esto conforme a los artículos 38, 43 y 45 de la Ley N°21.325, por lo que mal podría ser esta autoridad el legitimado pasivo de la acción que se emprende. En efecto, esta autoridad conforme a la normativa por la que rige en ningún momento ha dejado en un estado de indefensión migratoria a la recurrente, procurando mantener su regularidad migratoria en el país que le permita realizar cualquier actividad lícita y desplazarse libremente sin que exista alguna limitación dentro de nuestro país. Como bien es sabido por S.S. Iltma., para que un Recurso de Protección sea acogido, es necesario que, por parte del recurrido, exista una acción u omisión ilegal o arbitraria. En este sentido, y de acuerdo a los antecedentes que señala el presente recurso, y la jurisprudencia emanada por la Excma. Corte Suprema es claro que esa supuesta omisión, que se estima por la contraria como vulneratoria de derechos fundamentales no existe ni tampoco es posible sostener que es obra del Servicio Nacional de Migraciones, ya que la normativa vigente y los instrumentos que ella regula permiten a la recurrente residir en Chile sin ninguna restricción ni limitación, salvo el respecto de la Constitución y la ley como cualquier otro habitante de la República. En subsidio, informa sobre el fondo, señalando que respecto de la solicitud de residencia definitiva realizada por el recurrente HEBEL ALI DELGADO ZAMBRANO, quien solicitó con fecha 28.08.2023, mediante la solicitud N° ID 67307413, se encuentra actualmente en trámite, en etapa de solicitud de documentos adicionales, pendiente. Explica que el artículo 27 de la Ley 19.880, el plazo del procedimiento administrativo podrá ser mayor a 6 meses cuando exista caso fortuito o fuerza mayor, entendiéndose como tal, una pandemia de carácter mundial que afectó y afecta nuestro país, lo que distorsionó los tiempos normales de tramitación de los procedimientos administrativos durante los años 2020 y 2021, atendidos los aislamientos, cuarentenas y restricciones de movilidad decretados por la autoridad sanitaria. Lo anterior significó un retraso considerable e irresistible para la autoridad migrator
Fallo
por tanto perturbación alguna derechos del extranjero, toda vez que la solicitud de la recurrente se encuentra actualmente en tramitación y su situación migratoria es regular. Solicita tener por evacuado el informe requerido en autos, solicitando desde ya el rechazo de la presente acción constitucional de protección en todas sus partes respecto de la extranjera recurrente por no existir acción u omisión ilegal o arbitraria por parte de esta autoridad que prive, perturbe o amenace el legítimo ejercicio de alguno de los derechos enumerados por el artículo 20 de la Constitución Política de la República, así como el rechazo a la condena en costas a este Servicio. Se ordenó traer los antecedentes en relación. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de protección fue incorporado a nuestra legislación como una acción de naturaleza cautelar en beneficio de quien, por causa de actos u omisiones arbitrarias o ilegales, sufriere privación o perturbación en el ejercicio de diversos derechos constitucionales. El ejercicio de esta acción protectora, exige, como presupuesto ineludible una acción u omisión que revista caracteres de ilegal o arbitrario, cuya consecuencia inmediata, origine una situación determinante de privación, amenaza o perturbación para alguno de los derechos constitucionales amparados y contenidos en el artículo 19 de la Constitución Política de la República. SEGUNDO: Que la presente acción constitucional de protección dirigida en contra del Servic
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C.A. de Temuco Temuco, veintinueve de agosto de dos mil veinticuatro. Al folio 45: Por acompañados. VISTOS: Que, comparece don Ernesto Antonio Vera Rodríguez a favor de HEBEL ALI DELGADO ZAMBRANO, ciudadano venezolano, cédula de identidad para extranjeros número 26.925.945-0, e interponen acción constitucional de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones, dependiente del Minister
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