SIN INFORMACION

SARRAS/I. MUNICIPALIDAD DE RECOLETA

Rol

Fecha

29 de agosto de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que con fecha 22 de abril de 2024, comparece doña María Gabriela Emilia Sarrás Sáez, interponiendo un recurso de protección en contra de la Ilustre Municipalidad de Recoleta, representada por su alcalde Daniel Jadue Jadue, por el acto que estima ilegal y arbitrario consistente en la dictación del Decreto Alcaldicio N°448, de fecha 22 de febrero de 2024, que aplicó la medida disciplinaria de destitución, y del Decreto alcaldicio N°616, de fecha 22 de marzo de 2024, que rechazó el recurso de reposición interpuesto en contra del Decreto Alcaldicio N°448, lo que vulnera los derechos fundamentales consagrados en los números 2 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. La recurrente expuso que se desempeñaba como matrona de planta, escalafón B, nivel 9 del CESFAM Quinta Bella de la Ilustre Municipalidad de Recoleta. Relató que mediante Decreto Exento N°1229, de 11 de agosto de 2021, se dispuso un sumario administrativo en su contra para esclarecer supuestas inconsistencias en registros clínicos. Luego de casi tres años de tramitación, el 22 de febrero de 2024 se dictó el Decreto Alcaldicio N°448 que aplicó la medida disciplinaria de destitución. Contra dicha resolución interpuso recurso de reposición, el cual fue rechazado por Decreto Alcaldicio N°616 de 22 de marzo de 2024, notificado el 26 de marzo del mismo año. Señaló que el cargo único que se le imputó consistió en haber faltado a sus obligaciones funcionarias al manipular las horas efectivas diarias para la atención de usuarias, haciendo mal uso del acceso otorgado al módulo "CITAS" en el sistema informático RAYEN SALUD. Se le acusó de ocupar horas de atenciones presenciales futuras en usuarias que eran atendidas con antelación y en modalidad telefónica, con una duración que no superaba los 5 minutos siendo que el bloque era de 30 o 60 minutos. Se sostuvo que las horas futuras nunca fueron liberadas para que el equipo del Programa de Salud Sexual y Reprod

Fundamentos

motivos para desestimar el aludido recurso, los que pueden comenzar por señalar la circunstancia de que la recurrente no tiene un derecho indubitado que esta Corte esté en condiciones de proteger, sino uno que está en discusión, de manera que no se encuentra en situación de solicitar amparo para un derecho que no posee. La prueba más evidente de lo anterior radica en la circunstancia de la existencia de un procedimiento administrativo regulado por la Ley 18.575, Ley, 18.883, ambas complementada por la Ley 19.880. En el presente caso, existe, precisamente una reclamación administrativa vigente ante la Contraloría General de la República que aún no ha sido resuelta; y, de acuerdo con el artículo 54 de la Ley 19.880, “interpuesta por un interesado una reclamación ante la Administración, no podrá el mismo reclamante deducir igual pretensión ante los Tribunales de Justicia, mientras aquélla no haya sido resuelta o no haya transcurrido el plazo para que deba entenderse desestimada.” Que, por otra parte, la motivación de las resoluciones recurridas es absolutamente clara y entendible, sin que, a su vez, sea pertinente acceder a lo solicitado en el recurso en orden a dejar sin efecto los referidos actos administrativos de la autoridad edilicia, pues el Decreto Alcaldicio N°448, de fecha 22 de febrero de 2024, se aplicó la medida disciplinaria de destitución, y el Decreto alcaldicio N°616, de fecha 22 de marzo de 2024, rechazó el recurso de reposición interpuesto en contra del Decreto Alcaldicio N°448. En efecto, la actuación de la autoridad recurrida ocurrió en el marco de las legítimas atribuciones de la misma, sin que se advierta cual sería la ilegalidad o arbitrariedad. Por lo demás, en la expedición de los decretos reprochados se siguieron las formalidades que la ley establece para ello. SEXTO: Que, por otro lado y como se ha dicho en numerosas ocasiones, el recurso de protección de garantías constitucionales no constituye un mecanismo para reprochar actuaciones de toda clase de autoridades que dictan resoluciones en el marco de sus legítimas atribuciones, como ha sido este el caso, en que, en el marco de un procedimiento administrativo sumarial, se llevaron a cabo diligencias, hubo valoración de pruebas presentadas por la recurrente, donde hubo un pronunciamiento, y donde se ejerció de manera oportuna los recursos ordinarios previstos por la ley. En resumen, además de no existir un derecho indubitado que pueda ser protegido, no hay actuación ilegal ni arbitraria de parte de la autoridad recurrida, que le pueda ser reprochada con motivo de la actuación consistente en la dictación de los decretos alcaldicios ya singularizados, que aplicó la medida disciplinaria de destitución (Decreto Alcaldicio N°448, de fecha 22 de febrero de 2024), y que rechazó el recurso de reposición interpuesto en contra del Decreto Alcaldicio N°448 (Decreto alcaldicio N°616, de fecha 22 de marzo de 2024). La facultad de dicha autoridad para obrar como lo ha hecho, nace de

Fallo

Por estas razones, solicitó que se acoja el presente recurso y, en su mérito, se deje sin efecto el Decreto Alcaldicio N°448 de 22 de febrero de 2024 y el Decreto Alcaldicio N°616 de 22 de marzo de 2024; se ordene a la autoridad municipal emitir un nuevo pronunciamiento racional y proporcionado; se la restituya inmediatamente en su cargo de matrona; se ordene el pago de las remuneraciones y beneficios de los que se vio privada; y se dicten las demás medidas que la Corte estime pertinentes para restablecer el imperio del derecho y asegurar las garantías constitucionales vulneradas. SEGUNDO: Que la Ilustre Municipalidad de Recoleta, en su informe, solicita el rechazo del recurso de protección interpuesto por doña María Gabriela Emilia Sarrás Sáez, oponiendo las siguientes excepciones y defensas: incompatibilidad de procedimientos, improcedencia del recurso de protección como tercera instancia, inexistencia de acto ilegal o arbitrario, y falta de vulneración de las garantías constitucionales invocadas. En cuanto a la incompatibilidad de procedimientos, la recurrida sostiene que, conforme al artículo 54 de la Ley 19.880, no procede la acción de protección por cuanto existe una reclamación administrativa vigente ante la Contraloría General de la República que aún no ha sido resuelta. Argumenta que la propia recurrente señala en su libelo la existencia de dicha reclamación, lo que impide la interposición de esta acción constitucional en virtud del precepto señalado. Respecto a l

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C.A. de Santiago Santiago, veintinueve de agosto de dos mil veinticuatro. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que con fecha 22 de abril de 2024, comparece doña María Gabriela Emilia Sarrás Sáez, interponiendo un recurso de protección en contra de la Ilustre Municipalidad de Recoleta, representada por su alcalde Daniel Jadue Jadue, por el acto que estima ilegal y arbitrario consistente en la dict

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