COMPAÑÍA GENERAL DE ELECTRICIDAD S.A./SUPERINTENDENCIA DE ELECTRICIDAD Y COMBUSTIBLES. (LTE)
Rol
Fecha
29 de agosto de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, comparece Juan Pablo Solorza Kojakovic, abogado, en representación de Compañía General de Electricidad S.A. (“CGE”), quien, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 18.410, que crea la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, interpone recurso de Reclamación de Ilegalidad en contra de la Resolución Exenta N° 21370, de 14 de diciembre de 2023, que le aplicó una multa de 500 Unidades Tributarias Mensuales; y en contra de la Resolución Exenta N° 36147, de 4 de marzo de 2024, que rechazó el recurso de reposición administrativo deducido en contra de la primera, ambas dictadas por la Superintendencia de Electricidad y Combustibles (SEC), por considerar que carecen de motivación los actos administrativos y que la sanción aplicada carece de proporcionalidad. En cuanto a los antecedentes de la reclamación, señala que la recurrida, en el ejercicio de sus potestades de fiscalización, procedió a revisar la información de CGE respecto del proceso de interrupciones individualizado como “Interrupciones 2018”, para el periodo enero a diciembre del año 2021. Afirma que, en dicho contexto, supuestamente se detectó que su representada sobrepasó el límite máximo del indicador SAIDI (System Average Interruption Duration Index), establecido en la normativa sectorial vigente, en la comuna de Paihuano de la Región de Coquimbo. Indica que, la SEC le formuló un cargo fundamentado en el presunto incumplimiento de lo establecido en el artículo 4-2 de la Norma Técnica de Calidad de Servicio para Sistemas de Distribución, ello, en relación con los artículos 145 y 221 del Reglamento de la Ley General de Servicios Eléctricos y en relación con los artículos 72, 14 y 130 de la Ley General de Servicios Eléctricos (LGSE). Señala que presentó sus descargos y, no obstante, los argumentos y antecedentes acompañados, el 14 de diciembre 2023, la SEC sancionó a su representada mediante la Resolución Exenta N° 21370, en virtud de la cual le aplicó una multa de 500 UTM; dedujo recurso de reposición, el que fue rechazado por Resolución Exenta N° 36147, de 04 de marzo de 2024, manteniendo la sanción. Explica que el referido indicador SAIDI está determinado en la Normativa Técnica de Calidad y Servicio para Sistema de Distribución, y es un indicador de Calidad de Suministro Globales de energía, en los pares “comuna-empresa”, relativo al tiempo promedio de duración de las interrupciones y la frecuencia promedio de ocurrencia de tales interrupciones, analizados por la SEC en un periodo de 12 meses con los datos enviados por las propias empresas distribuidoras de energía, que no debiera superarse; se excluyen del análisis de los límites SAIDI aquellas interrupciones que hayan sido calificadas por la Superintendencia como eventos de fuerza mayor o caso fortuito y las clasificadas como externas. Refiere que, durante el proceso administrativo, le hizo presente a la recurrida la necesidad de efectuar una revisión de las interrupciones postulad
Fallo
por tanto de responsabilidad de la infractora, efectivamente se superaron los límites SAIDI para las comunas señaladas en el Considerando 4º de la presente resolución”. Asimismo, explica la resolución en comento que, “el indicador SAIDI se establece sobre interrupciones calificadas como Internas. Es decir, son aquellas que están dentro del ámbito de control de la empresa, tales como reemplazo de equipos deficientes, mejorar instalaciones (reemplazos redes desnudas a protegidas, incorporar reconectadores o seccionadores, etc.), por lo que ese aumento sobre el estándar solo da cuenta en vista de esta Superintendencia, que a pesar de que el estándar, era conocido con la dictación de la Norma Técnica en 2017, la empresa no realizó oportunamente las acciones bajo su control para dar cumplimiento el año 2021 al estándar SAIDI”. Por tanto, el hecho que existan horas promedio de duración de las interrupciones por sobre el límite máximo permisible habla de un comportamiento deficiente de la empresa.”. (Sic) SÉPTIMO: Que de lo previamente narrado, surge que la resolución impugnada se hizo cargo de la alegación formulada por la reclamante, cumpliendo con ello el estándar de motivación contemplado en los artículos 11 y 41 de la Ley N° 19.880, lo que conduce a desestimar el reclamo en análisis, máxime si se considera que el mismo se funda no en una falta de motivación del acto impugnado, sino que más bien en la existencia de un raciocinio contrario a sus intereses, cuestión que se aparta
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C.A. de Santiago Santiago, veintinueve de agosto de dos mil veinticuatro. VISTOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, comparece Juan Pablo Solorza Kojakovic, abogado, en representación de Compañía General de Electricidad S.A. (“CGE”), quien, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 18.410, que crea la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, interpone recurso de Reclamación de Ile
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