SIN INFORMACION

LEHUEQUE/CLINICA DAVILA Y SERVICIOS MEDICOS SPA.

Rol

Fecha

29 de agosto de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos y

Fundamentos

considerando: Primero: Con fecha 11 de junio de 2024, comparece Margarita Soledad Lehueque Lehueque, interponiendo Recurso de Protección en contra del Clínica Dávila y Servicios Médicos Spa, por no haber activado la Ley N° 19.650, o Ley de Urgencias, con motivo del ingreso de su hijo y carga de salud en Fonasa, Erick Alexander Topp Lehueque a dicha Clínica, lo que considera arbitrario, ilegal y contrario a su derecho de propiedad. Indica que la recurrida solicitó a la parte recurrente emitir un pagaré para asegurar el pago que significaba la hospitalización de su hijo, llegando incluso a cobrarlo ejecutivamente ante sede judicial, en el rol E-5925-2023 Juzgado de Letras de Colina. Alega que aquello infringe el artículo 2 de la referida Ley, cuyo texto reproduce. Sostiene que el caso de su hijo al ingresar a la Clínica efectivamente era de emergencia, ya que existía como antecedente ser fumador convulsivo de tabaco y pasta base y teniendo compromiso respiratorio y debió recurrir a ventilación mecánica, teniendo como diagnóstico final tuberculosis de pulmón Pide que se ordene a la recurrida hacer aplicable la Ley N° 19.650 (Ley de Urgencias) y dejar sin efecto requerimiento de pago y posterior orden de embargo ordenado en autos rol E-5925-2023 Juzgado de Letras de Colina. Segundo: Evacuando el pertinente informe, comparece Omar Matus de la Parra Sardá, abogado, en representación de Clínica Dávila y Servicios Médicos SpA, pidiendo el rechazo del recurso, con costas. En primer lugar, alega la extemporaneidad del recurso, dado que la Clínica tomó e informó la decisión de no certificar el ingreso del paciente Erick Alexander Topp Lehueque, como Ley de Urgencia, el día 9 de agosto de 2020, es decir, el día de su ingreso a sus dependencias, y además el juicio ejecutivo al que la recurrente hace referencia fue notificado a la Sra. Lehueque el día 19 de diciembre 2023 y fue requerida de pago con fecha 20 de diciembre del mismo año. Luego, alega la improcedencia del presente arbitrio por la falta de derecho indubitado, pues se está frente a derechos discutidos que dicen relación con una controversia clara: la procedencia o improcedencia de la certificación de urgencia vital o secuela funcional grave en la atención médica brindada al Sr. Erick Alexander Topp Lehueque desde el 10 de agosto al 10 de octubre de 2020, hechos que requieren ser probados a través de un procedimiento de lato conocimiento. En cuanto a los hechos, refiere que el Sr. Erick Alexander Topp Lehueque, acudió al Servicio de Urgencias de Clínica Dávila el día 10 de agosto de 2020, con antecedentes de tabaquismo crónico suspendido y consumo de sustancias, señalando, como motivo de consulta, un cuadro de 8 días de odinofagia y lesiones en la boca que le habían impedido ingerir líquidos durante los últimos 5 días. Además, presentaba una tos escasa y productiva, sin otros síntomas gastrointestinales o respiratorios. A su llegada, el paciente se encontraba normotenso, taquicárdico y febril,

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C.A. de Santiago Santiago, veintinueve de agosto de dos mil veinticuatro. Vistos y considerando: Primero: Con fecha 11 de junio de 2024, comparece Margarita Soledad Lehueque Lehueque, interponiendo Recurso de Protección en contra del Clínica Dávila y Servicios Médicos Spa, por no haber activado la Ley N° 19.650, o Ley de Urgencias, con motivo del ingreso de su hijo y carga de salud en Fonasa, Eri

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