JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE ARICA

MATUS JEREZ CON DIAZ ARANCIBIA

Rol

Fecha

28 de agosto de 2024

Materia

REMUNERACIONES

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO: Don GERARDO GONZÁLEZ SÁNCHEZ, abogado por la demandada, en juicio sobre despido indebido, cobro de prestaciones e indemnizaciones laborales., caratulada “MATUS/DIAZ ROBERTO Y OTRO”, RIT N° M-108-2024 interpone recurso de nulidad, en contra de la sentencia definitiva de fecha 17 de junio del año 2024, que acogió la demanda laboral interpuesta por Manuel Osvaldo Matus Jerez, por haber incurrido la sentencia, en su concepto, en la infracción de la ley que influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo, trasgrediendo el artículo 477 del Código del Trabajo, en relación con la infracción del artículo 19 N° 3 de la Constitución Política de la República, consistente en la garantía del debido proceso, y en forma conjunta, la infracción del 477 del Código del Trabajo, en relación con los artículos 163, 168, y 446 N° 5 Del Código Del Trabajo. Además en subsidio, por infracción del artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, por haber sido dictada la sentencia de autos extendiéndose a puntos no sometidos a decisión del tribunal, es decir, la denominada Extra Petita. Con fecha veintidós de agosto del año en curso, se lleóo a efecto la audiencia de estilo decretada en autos, en la cual los intervinientes prestaron sus alegatos. Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, la denunciante explica que el día 4 de marzo de 2024, la denunciante no asistió a la audiencia ante la Inspección del Trabajo, por ende se tiene por terminado por su incomparecencia a la audiencia, operando para todos los efectos legales lo establecido en el artículo 498 del Código del Trabajo, produciendo el desasimiento de todo lo obrado administrativamente, por lo tanto la audiencia desarrollada en la ciudad de Arica el día 6 de marzo bajo el reclamo Nro. 1501/2024/349, es nula, careciendo de su sustento o requisito para actuar bajo el procedimiento monitorio y la misma acción debió conocerse y tramitarse mediante juicio ordinario laboral. Esgrime que, sin perjuicio de haberse alegado aquello en autos

Fundamentos

motivos por los cuales no dio por acreditado el numeral tercero del artículo 160 del Código del Trabajo, como causal de término del contrato laboral. De manera razonada, hilvanada y concluyente va dando cuenta de los razonamientos que lo llevaron a dicha conclusión, los cuales podrá no compartir la recurrente, pero aquello no puede llevar a extremo de afirmar que existe una infracción de ley en el presente caso. Si deseaba atacar lo fundamentos lógicos del sentenciador, el instrumento procesal idóneo, debió ser uno diverso al que fue invocado, ergo, esta primera causal, será absolutamente desestimada. TERCERO: Que, no obstante la anterior causal de nulidad primigenia que ha sido rechazada, la recurrente anunció que en subsidio de la causal principal, plantearía la de la letra e) del 478 del Código Procesal Penal, sin embargo, en el desarrollo de su libelo, no se extendió, ni a modo de enunciación, respecto de tal capítulo de nulidad, lo cual tampoco fue realizado o explicado en la audiencia de estilo llevada en esta Corte. De forma forzada, se podría interpretar que aquella se hilvana en el sentido que el Tribunal no habría tenido competencia y que se habría fallado la cuestión sometida a su decisión, en un proceso que no correspondía, esto es, en un proceso monitorio, sin embargo, como se ha señalado, aquello no fue explicitado, por lo que sólo cabe el rechazo de la causal subsidiario. Por las anteriores consideraciones, normas legales citadas, y lo dispuesto en los artículos 474, 477 y 482 del Código del Trabajo,

Fallo

fallo en conformidad a la ley. SEGUNDO: Que, en cuanto a la causal principal, en su doble aspecto, cabe señalar que, del mérito del análisis de la sentencia cuya nulidad se persigue, no se vislumbra que el sentenciador haya incurrido en las conductas viciosas que se le atribuyen por la recurrente. Así, el sentenciador aclara, argumenta y estatuye que en el presente caso, se dio cumplimiento a lo que dispone el artículo 497 del Código del Trabajo, esto es que, previo a deducir la acción judicial, se dio cumplimiento a la carga de deducir reclamo ante la Inspección el Trabajo. La situación que denuncia la recurrente, fue explicada por el juez en la audiencia de estilo, descartando tal alegación, toda vez que todo se explicaba por la circunstancia que existió una dualidad de denuncias, una en la ciudad de Iquique y otra en esta ciudad, lo que, en concepto del sentenciador, no infringe la normativa del artículo 497 citado, no debiendo operar lo que mandata el artículo siguiente, lo cual esta Corte comparte, toda vez que lo esencial del requisito, es que se efectúe la reclamación administrativa previa, lo que en el presente caso, efectivamente acaeció. A lo anterior y por añadidura, el juez esgrimió que el articulista no manifestó cuál sería el perjuicio de una supuesta omisión de la demandante de manera previa al juicio y finalmente, para el juez fue decidor que ni siquiera existieran peticiones concretas, respecto de la incidencia planteada, de ahí que el sentenciador rechaz

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Arica, veintiocho de agosto de dos mil veinticuatro. VISTO: Don GERARDO GONZÁLEZ SÁNCHEZ, abogado por la demandada, en juicio sobre despido indebido, cobro de prestaciones e indemnizaciones laborales., caratulada “MATUS/DIAZ ROBERTO Y OTRO”, RIT N° M-108-2024 interpone recurso de nulidad, en contra de la sentencia definitiva de fecha 17 de junio del año 2024, que acogió la demanda laboral interpu

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