HIDALGO/TOHA
Rol
Fecha
28 de agosto de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Visto: 1°.- Que, comparece el abogado don Pablo Daniel Peñaloza Parra, en favor de doña Alizbeth Hidalgo Marcano, de nacionalidad venezolana, interponiendo acción de protección en contra del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, representado por doña Carolina Monserrat Tohá Morales, de la Subsecretaría del Interior, representada por don Manuel Zacarías Monsalve Benavides, y del Servicio Nacional de Migraciones, representado por don Luis Eduardo Thayer Correa, Sociólogo, por la omisión ilegal y arbitraria en el pronunciamiento sobre la solicitud de nacionalización, realizada con fecha 14 de enero de 2022, vulnerándose el principio de igualdad ante la ley conforme a lo preceptuado en el artículo 19 N°2 de la Constitución Política de la República, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 6, 7, 8, 9, 14, 24 y 27 de Ley N°19.880, 37 de la Ley N° 21.325, y el artículo 46 de su reglamento. Expone que la recurrente ingresa al país en calidad de turista, y que posteriormente cambia su condición migratoria a residente temporal por visa otorgada, ello con el propósito de establecerse y desarrollar su proyecto de vida en Chile, posteriormente indica que se le otorga el beneficio migratorio de residencia definitiva, y que tras haber residido más de cinco años en el país desde dicho otorgamiento, el 14 de enero de 2022, cumpliendo con los requisitos previstos en la ley, la recurrente solicita carta de nacionalización, sin embargo, a la fecha no ha recibido respuesta alguna por parte del servicio recurrido, manteniéndose en una situación de preocupación e incertidumbre. Tras referirse a la admisibilidad del recurso señala que la omisión arbitraria e ilegal por la recurrida se da por el excesivo tiempo de tramitación de la solicitud ingresada, habiendo transcurrido, a la fecha de presentación del recurso, 2 años, 4 meses, y 26 días, sin que la autoridad administrativa se hubiera pronunciado. Cita en apoyo a lo expuesto, abundante jurisprudencia. Agrega que cobra
Fundamentos
motivos plausibles para litigar. 4°.- Que, para analizar el asunto planteado por la presente vía, resulta conveniente consignar que el recurso de Protección de Garantías Constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que priva, o amenace ese atributo. 5°.- Que, es requisito indispensable de la acción de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, o arbitrario, producto del mero capricho de quién incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el examen y la decisión de cualquier recurso como el que se ha interpuesto. 6°.- Que, cabe reflexionar, a la luz de lo recién expuesto, que esta acción de cautela de derechos constitucionales constituye una vía destinada a dar protección respecto de garantías cuya existencia se encuentre indubitada. 7°.- Que, en cuanto a la alegación de incompetencia alegada por la recurrida Ministerio del Interior y Seguridad Pública, fundado en que la parte recurrente declaró en su solicitud de nacionalización un domicilio en Santiago, que es distinto al señalado en su recurso en Chillán, dicha alegación será desestimada, por cuanto durante las esperas excesivas los administrados perfectamente pueden experimentar un cambio de domicilio, el que además se encuentra acreditado según documento acompañado por la recurrente, mientras que, a su vez, la recurrida no ha desvirtuado el nuevo domicilio, lo que impide acoger tal alegación. 8°.- Que, en cuanto al fondo, el recurrente, en síntesis sostiene que la omisión arbitraria e ilegal del recurrido consiste en el excesivo tiempo de tramitación en dar respuesta a la solicitud de nacionalización realizada por el solicitante, ya que a la fecha ha transcurrido 2 años, 4 meses, y 26 días, desde realizada la petición, en tanto que el recurrido sostiene -para justificar su demora- que en la tramitación de una solicitud de Carta de Nacionalización y su otorgamiento, intervienen distintos organismos, por lo que dicho otorgamiento escapa a las facultades del Servicio, cumpliendo cada uno de ellos, una determinada función, siendo finalmente el Presidente de la República quien otorga o no la nacionalidad chilena. 9°.- Que, de acuerdo a lo recientemente relatado, llama la atención la forma y demora del Servicio de Nacional de Migraciones en tramitar la solicitud del afectado, en consideración a que -según relata el propio servicio recurrido- efectuada la primera solicitud el 14 de enero de 2022, y luego de una solicitud de subsanación de fecha 26 de abril de 2022 que fue cumplida por la recurrent
Fallo
fallo dictado por la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, en causa Rol N° 25.817-2020. Agrega que, en virtud de lo expuesto, el plazo establecido en el artículo 27 de la ley 19.880 entra en la categoría de “no fatales”, debido a que la ley no declara expresamente que tenga dicha naturaleza, como tampoco existe alguna sanción de caducidad asociada al transcurso del plazo, tratándose de un plazo referencial para la administración, señalando que así también lo ha resuelto la Excma. Corte Suprema, citando abundante jurisprudencia al respecto. Finaliza solicitando tener por evacuado el informe requerido, y que en conformidad a lo expuesto, se rechace en todas sus partes el recurso de protección, por no existir acción u omisión ilegal o arbitraria, que prive, perturbe o amenace los derechos fundamentales de la recurrente, sino que, conforme a lo latamente argumentado, la autoridad ha ceñido su actuar a la Constitución Política de la República, y a las normas legales y reglamentarias dictadas conforme a ella, siendo el recurso de autos improcedente, al igual que la condena en costas requerida por la contraria. 3°.- Que, al evacuar su informe, el abogado don Gonzalo Becerra Arias, abogado, en representación, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, alega previamente la incompetencia de este Tribunal para conocer y resolver el asunto de autos, en atención a que consta que en la solicitud de otorgamiento de carta de nacionalización que efectuó ante el Servicio Nacional de
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Chillán, veintiocho de agosto de dos mil veinticuatro Visto: 1°.- Que, comparece el abogado don Pablo Daniel Peñaloza Parra, en favor de doña Alizbeth Hidalgo Marcano, de nacionalidad venezolana, interponiendo acción de protección en contra del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, representado por doña Carolina Monserrat Tohá Morales, de la Subsecretaría del Interior, representada por don
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