GARCÍA GARCÍA ASSLEIN ALANNYS YUVOVITH CONTRA SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES Y OTRO
Rol
Fecha
28 de agosto de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: Comparece don Pablo Peñaloza Parra, abogado, a favor de doña Asslein Alamnys Yuvovith García García, venezolana, por quien recurre de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones y Policía de Investigaciones de Chile, por haber ordenado el archivo de su solicitud de Residencia Temporal, bajo la subcategoría de Niños, Niñas y Adolescentes mediante Resolución Exenta N° 24335129, acto que consideran ilegal y arbitrario y que perturba la garantía de igualdad ante la ley consagrada en el artículo 19 N°2 de la Constitución Política de la República. Señala que respecto de su representada ingresa solicitud de residencia temporal bajo la subcategoría antes mencionada a fin de continuar con su proyecto de vida dentro del país. Posteriormente el Servicio notifica con fecha 16 de abril del año 2024 de que la solicitud se encontraba incompleta o insuficiente, otorgando plazo para acompañar los antecedentes faltantes, cumpliéndose lo ordenado en tiempo y forma. No obstante, el pasado 9 de julio mediante resolución exenta N° 24335129 se notifica que la representante legal de la recurrente no presenta tutoría emitida por ambos padres, precisando la actora que conforme consta en comprobante de subsanación se acompaña declaración de cuidados por parte de su representante, doña Carlina Gómez. Manifiesta que el acto recurrido resuelve basándose en hechos que no corresponden a la realidad del recurrente por cuanto a pesar de dar cumplimiento a los requisitos que prevé la ley, el servicio no realiza una valoración exhaustiva de los antecedentes. Pide tener por interpuesto el presente recurso de protección, disponiendo que se proceda al desarchivo de la solicitud de Residencia temporal para Niños, Niña y Adolescentes y junto con ello, proceder a que se revisen sus antecedentes, dada la subsanación efectuada, y se proceda a su regularización migratoria, con costas. Acompaña documentos. Informando el Servicio Nacional de Migraciones, solicita el rechazo de la acción
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el artículo 20 de la Constitución Política de la República concede, a quien por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías taxativamente señalados, la acción cautelar de protección a fin de impetrar del órgano jurisdiccional se adopten de inmediato las medidas o providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. De lo anterior se infiere que para su procedencia es requisito indispensable la existencia de un acto u omisión ilegal, es decir, contrario a derecho, en el sentido de vulnerar un precepto normativo obligatorio, o bien, arbitrario, esto es, producto del mero capricho de quien incurre en él, de modo que la arbitrariedad significa carencia de razonabilidad en el actuar u omitir. SEGUNDO: Que, en síntesis, el recurrente reclama en contra del Servicio Nacional de Migraciones, por haber ordenado el archivo de su solicitud de Residencia Temporaria por motivos humanitarios para Niños, Niñas y Adolescentes. A su turno, la recurrida manifiesta que dicha solicitud fue archivada por no cumplir suficientemente con los requisitos que habilitan para obtener el beneficio impetrado, en particular por no acompañar tutoría otorgada por ambos padres. TERCERO: Que, ponderados los antecedentes expuestos por las partes conforme las reglas de la sana crítica y el informe de los recurridos, no se advierte la ocurrencia de alguna conducta de las recurrida que ilegal o arbitrariamente atente en contra de la garantía contemplada en el artículo 19 N° 2 de la Constitución Política de la República, al tratarse de una resolución fundada legalmente y dictada por autoridad competente. CUARTO: Que, por su parte, en cuanto a lo denunciado por el recurrente relativo al documento acompañado en la sede administrativa, debe mencionarse que de la sola lectura de aquel antecedente se desprende que este no corresponde al documento solicitado por la autoridad competente, por cuanto es una declaración jurada que no es emitida por los padres de la adolescente y tampoco consta que se haya delegado expresamente por éstos las materias de alimentación, salud, educación y seguridad del adolescente durante el tiempo que resida en Chile. QUINTO: Que, de esta manera, no concurriendo los presupuestos fácticos propios del recurso cautelar deducido, resulta forzoso desestimarlo.
Fallo
Por estas consideraciones, y visto, además, lo establecido en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, SE RECHAZA la acción constitucional de protección deducida. Regístrese, comuníquese y en su oportunidad, archívese. Rol N° 530-2024 Protección.
Texto Completo (Preview)
Iquique, veintiocho de agosto de dos mil veinticuatro. VISTO: Comparece don Pablo Peñaloza Parra, abogado, a favor de doña Asslein Alamnys Yuvovith García García, venezolana, por quien recurre de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones y Policía de Investigaciones de Chile, por haber ordenado el archivo de su solicitud de Residencia Temporal, bajo la subcategoría de Niños, Niñas
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