MINISTERIO DE TRANSPORTE Y TELECOMUNICACIONES

PACIFICO CABLE SPA / MINISTERIO DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES

Rol

Fecha

28 de agosto de 2024

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Hechos

VISTO: Se reproduce la sentencia en alzada y se tiene además presente: 1°.- Que mediante Ordinario N° 13.723/DJ-3 N° 296 de 20 de agosto de 2020, se formuló en contra de la sociedad Pacífico Cable SPA, en autos sobre infracción a la ley 18.168, General de Telecomunicaciones, Rol N° 13.723-2020, el cargo único consistente en haber infringido las disposiciones contenidas en la letra K del artículo 6° del Decreto Ley N° 1.762 de 1977 y el inciso 2° del artículo 37 de la ley 18.168, General de Telecomunicaciones, en relación con lo dispuesto en el artículo 7°, inciso final del mismo cuerpo normativo, al no cumplir con la obligación de proporcionar en forma íntegra la información requerida mediante oficios Ordinarios N° 11.535/DAP N° 69.414/F-67 de 22 de julio de 2020 y N° 11838/DAP N° 69.677/F-67 de 27 de julio de 2020, de la Subsecretaría de Telecomunicaciones. 2°.- Que como antecedentes de hecho, debe ponerse de relieve que mediante oficio Circular N° 84 de 2020, la autoridad solicitó a la reclamante el envío de la base de números telefónicos de clientes de internet fija anonimizada con la finalidad, por un lado, de generar lineamientos orientadores para la entrega de servicios de mayor calidad, y por el otro para realizar un estudio de satisfacción de usuarios de telecomunicaciones respecto de los servicios entregados por las compañías. En virtud de aquella información, la Subsecretaria elaboró una muestra de los registros enviados por Pacífico Cable, y a continuación le solicitó a través de los oficios Ordinarios N° 11.535/DAP N° 69.414/F-67, de 22 de julio de 2020 y N° 11.838/DAP N° 69.677/F-67, de 27 de julio de 2020, los números de contacto de esos usuarios, con la finalidad de ejecutar una “Encuesta de Satisfacción” para conocer la opinión y nivel de satisfacción de los usuarios de servicios de telecomunicaciones de internet fija, para así realizar acciones de fiscalización y desarrollo de indicadores de los distintos operadores; para el cumplimiento de lo req

Fundamentos

considerando la naturaleza del procedimiento y el carácter de reclamación de ilegalidad que en definitiva ostenta aquel seguido ante esta Corte. 6°.- Que en autos no existe ningún antecedente que permita calificar en esta materia un proceder ilegal de la autoridad recurrida, más cuando la realización de la encuesta de satisfacción para cuyo efecto se solicitó la información constituye una herramienta utilizada por la misma desde el año 2006 en tanto mecanismo para orientar las políticas públicas en el ámbito digital de competencia de la autoridad reclamada. 7°.- Que, asimismo, las disquisiciones sobre la naturaleza de los datos que se solicitan conforme al artículo 2° de la ley 19.628 carecen de relevancia si se considera que la solicitud recayó en los números telefónicos de contacto de los clientes de la reclamante, sin la posibilidad de identificación de los mismos; recabada, según se dijo, con un objetivo único y legal, para el ejercicio de las funciones sectoriales de la autoridad y bajo el cumplimiento de los deberes propios de un órgano del Estado, que necesariamente deberán utilizarse dentro de los límites de sus competencias. Tampoco puede entenderse que se produce una vulneración a los principios de proporcionalidad y suficiencia, desde que los parámetros técnicos del estudio no pueden ser impuestos por la propia obligada a entregar la información, sino que emanan por el ente encargado de realizar el estudio, conforme le fue requerido oportunamente al administrado y, como por lo demás, se venía haciendo en años previos. 8°.- Que conforme a lo expuesto, el hecho y sanción impuesta se ha ceñido a la descripción típica, en tanto el artículo 6° letra K del Decreto Ley N°1.762, señala que el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones tendrá las siguientes funciones y atribuciones en materia de telecomunicaciones: "Requerir de las entidades que operen en el ámbito de las telecomunicaciones y de cualquier organismo público los antecedentes e informaciones necesarias para el desempeño de su cometido, los que estarán obligados a proporcionarlos". Incardinado con lo que precede, conforme a los artículos 36 y 37 de la LGT, la Subsecretaría podrá requerir de los concesionarios o permisionarios de servicio de telecomunicaciones los antecedentes e informes que sean necesarios para el cumplimiento de sus funciones, estando obligado a ello, y en caso de no hacerlo la multa fluctuará entre 5 y 1.000 unidades tributarias mensuales, y existiendo reincidencia en un mismo tipo de infracción, se podrá triplicar el máximo de la multa, pudiendo aplicarse, en consecuencia, un máximo de 3.000 unidades tributarias mensuales. 9°.- Que, en consecuencia, la multa impuesta resulta proporcional a los hechos y se ajusta al tramo legal, teniendo para ello en cuenta la conducta pretérita de la concesionaria que resalta el fallo, y que da cuenta del cuestionamiento sostenido respecto de las facultades de la autoridad al requerir información y las consecuencias qu

Fallo

por tanto anexa a la sanción principal que busca la corrección de la conducta infractora, toda vez que las razones y fines perseguidos por una y otra multa son por completo diferentes y no admiten confusión posible. Lo primero es el incumplimiento de una obligación legal, lo segundo es el castigo por la contumacia o persistencia en la omisión o infracción que reprocha la autoridad fiscalizadora y la demora en superarla, propendiendo a disuadir a quien incurre en ello. 12°.- Que sin embargo, su generación y exigibilidad no puede ser con efectos retroactivos, pues cuando la concesionaria reclama de la decisión que la condena por aquel incumplimiento base, aduciendo la inexigibilidad de esa obligación cuyo incumplimiento se estableció, ciertamente discute también la procedencia de tal multa diaria, cuya existencia y procedencia no es posible entender de manera aislada al castigo principal. Una interpretación distinta quebrantaría el derecho a una debida defensa y a un racional y justo procedimiento que garantiza a las partes la Constitución Política de la República. Por estos motivos, únicamente con la notificación de la última resolución que decide sobre la procedencia del castigo principal, es posible entender que el incumplimiento de las disposiciones infringidas resulta imputable al administrado, de modo de castigarlo por cada día que deje pasar en dicha actitud, escenario que, por decisión legislativa, constituye una infracción distinta y a la cual se encuentra asociada u

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C.A. de Santiago Santiago, veintiocho de agosto de dos mil veinticuatro. Proveyendo a los escritos folios 10, 11 y 12: a todo, téngase presente. VISTO: Se reproduce la sentencia en alzada y se tiene además presente: 1°.- Que mediante Ordinario N° 13.723/DJ-3 N° 296 de 20 de agosto de 2020, se formuló en contra de la sociedad Pacífico Cable SPA, en autos sobre infracción a la ley 18.168, General de

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