2° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

ACEVEDO CON HACIENDA INMOBILIARIA SPA

Rol

Fecha

28 de agosto de 2024

Materia

DESPIDO INJUSTIFICADO

Resultado

SENTENCIA DE REEMPLAZO

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Hechos

Vistos: De la sentencia anulada de dieciséis de junio de dos mil veintitrés, se mantienen su parte expositiva y, de la considerativa, hasta el fundamento 5°, por no resultar afectados por la decisión anulatoria que precede. Y se tiene además presente: 1° Que, de acuerdo a la prueba rendida por la parte demandada, y que se ha detallado en los puntos 7, 8, 9 y 10 de la documental descrita en el motivo 4° de la sentencia de la instancia, resulta suficientemente probado el cumplimiento de las obligaciones que la ley impone al empleador para comunicar el despido, al tenor de lo que dispone el artículo 162 del Código del Trabajo, por lo que corresponde analizar, en consecuencia, su justificación. 2° Que al efecto, del tenor de la carta de despido aparece que los hechos que motivaron el despido residen en la revisión que la empleadora hizo del historial de asistencia de la actora, en el que advirtieron atrasos reiterados por un tiempo de casi un año, período en el cual su rango de retardo en promedio es de 35 a 40 minutos diarios, lo que perjudica enormemente al equipo de trabajo, al no poder contar con ella a primera hora en el caso de una emergencia laboral, a la hora de presentar un informe a la gerencia general y alguna solicitud, según su área de trabajo. Agrega la carta que si esta situación se lleva a una estimación mensual, pueden extraer los siguientes datos que arroja el reloj control: 1.- octubre, 10 horas de atraso, 2. noviembre, 7 horas de atraso, 3. diciembre, 5 horas de atraso, 4. enero, 6 horas de atraso, 5. febrero, 3 horas de atraso. Asimismo, la carta deja constancia que el departamento de RRHH, en conjunto con su jefatura directa, conversó con la actora personalmente, manifestando que sus atrasos perjudican el compromiso con la empresa y merman su desempeño laboral, pero no se obtuvo, a la fecha, respuesta formal de su parte, por lo que determinaron poner término a su contrato con fecha 28 de febrero de 2023, fundado en lo establecido en el artículo 1

Fundamentos

considerando su carácter sancionatorio. 15° Que en autos se ha demostrado que la demandante tomó descansos con cargo a su feriado legal por 5 días, 1 día, 3, días, 1, día, 2, días, 1 día y 11 días entre octubre de 2021 y febrero de 2023, cumpliéndose los 15 días de feriado legal a que tenía derecho por el primer año de servicios, en la oportunidad que hizo uso del período de 11 días concedido, en el mes de febrero de 2023. De este último segmento de tiempo, 2 días corresponden a su feriado anual, y los 9 restantes, al proporcional que le asistía, considerando la fecha de inicio y término de la relación laboral. En consecuencia, efectuado el cálculo proporcional de los días correspondientes, asiste razón a la demandada cuando postula que sólo adeuda la fracción que indica por tales obligaciones, al haber hecho uso la actora tanto de su feriado anual, como de 9 de los 10, 92 días corridos a que tenía derecho por la fracción de descanso proporcional conforme a la época de su despido, conclusión que determina que la demanda quedará acogida únicamente por este último ítem, declarando que éste se le adeuda por la citada cantidad de días, fijándose la suma a pagar por tal concepto en $60.800.-

Fallo

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 1, 7, 8, 73, 160 N° 7, 168 y 456 del Código del Trabajo, 1545 del Código Civil, demás normas pertinentes, se acoge la demanda intentada, sólo en cuanto se declara: I.- Que el despido de la actora Bárbara Constanza Acevedo Cresp fue injustificado, por lo que la demandada Hacienda Inmobiliaria SPA deberá pagarle: · Indemnización sustitutiva de aviso previo por la suma $1.208.333.- · Indemnización por años de servicios por la suma de $2.416.666. · Recargo sobre la suma indicada en el punto anterior, correspondiente al 80% del monto allí indicado. · Feriado proporcional correspondiente a 1.98 días, ascendente a la suma $60.800.- II.- Que las sumas adeudadas deberán pagarse con reajustes e intereses que se indican en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo. III.- Se rechaza, en lo demás, la demanda. IV.- Que cada parte soportará el pago de sus costas. Regístrese y notifíquese. Redacción de la ministra Graciela Gómez Quitral. No firma la ministra señora Brengi, no obstante concurrir a la vista de la causa y del acuerdo, por encontrarse ausente. Laboral-Cobranza Nº 2288-2023.

Texto Completo (Preview)

Santiago, veintiocho de agosto de dos mil veinticuatro. Vistos: De la sentencia anulada de dieciséis de junio de dos mil veintitrés, se mantienen su parte expositiva y, de la considerativa, hasta el fundamento 5°, por no resultar afectados por la decisión anulatoria que precede. Y se tiene además presente: 1° Que, de acuerdo a la prueba rendida por la parte demandada, y que se ha detallado en lo

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