IRMA DORIS ROJAS REYNOSO CONTRA SERVICIO NACIONAL DE MIGRACION
Rol
Fecha
28 de agosto de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Comparece Enrique Blanco Zambrano, abogado en representación de IRMA DORIS ROJAS REYNOSO, peruana, cédula de identidad para extranjeros N°25.298.658-8, quien interpone recurso de protección en contra del SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES por la omisión en resolver su solicitud de residencia definitiva. Refiere que ingreso a Chile de manera regular y obtuvo visa temporaria el año 2019 la que se mantuvo vigente mediante su prórroga hasta el 9 de enero de 2021. Señala que en el mes de noviembre del año 2020, solicitó su permiso de permanencia definitiva y a la fecha no tiene respuesta a dicha solicitud, omisión que sobrepasa el plazo del artículo 27 de la Ley N° 19.880 y que importa una vulneración a la garantía prevista en el numeral 2° del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Por lo anterior es que solicita se otorgue a la brevedad el permiso solicitado. En su oportunidad compareció la recurrida y expuso que efectivamente la recurrente solicitó la residencia definitiva el 17 de diciembre de 2020, la que actualmente se encuentra en la última etapa del proceso, esto es, en etapa resolutiva. Pide el rechazo del recurso fundado en que no existe derecho conculcado atendido el hecho de contar con un certificado de residencia en trámite vigente, pudiendo desarrollar todas las actuaciones con su cédula, sin estar impedido de actuar ante cualquier entidad pública o privada. Asimismo, alega que el plazo de seis meses del artículo 27 de la Ley N° 19.880, puede ser mayor a seis meses, ya que no es un plazo fatal, cuando exista un caso fortuito o fuerza mayor, lo que ocurre en autos debido a todas las distorsiones en los tiempos normales de tramitación que dejó la pandemia de carácter mundial que afectó al país, por lo demás su petición se encuentra en tramitación teniendo a su disposición el respectivo comprobante que acredita su residencia regular en el país, amén de no ser el recurso de protección la vía idónea para alegar una falta de respuesta
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso de protección contemplado en la Carta Fundamental, existe con el propósito de cautelar debidamente los derechos fundamentales de rango constitucional, para lo cual prevé que cualquier persona por sí o a favor de un tercero puede recurrir ante el órgano jurisdiccional para su amparo, cuando estos derechos sean amagados por actos arbitrarios o ilegales de terceros, debiendo la Corte de Apelaciones respectiva adoptar las medidas conducentes para restablecer el orden jurídico quebrantado, si de los antecedentes proporcionados se establece que existe lesión a los derechos constitucionales de quien recurre. Que, en la especie, cabe analizar si el actuar de la recurrida fue arbitrario o ilegal, y establecido esto, si se ha vulnerado alguna de las garantías protegidas por este arbitrio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República. SEGUNDO: Que, es requisito indispensable de la acción cautelar de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal o arbitrario, producto del mero capricho de quien incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión de cualquier recurso como el que se ha planteado. TERCERO: Que, el acto considerado como ilegal y arbitrario corresponde a la omisión de pronunciamiento en que ha incurrido la recurrida respecto de la solicitud de permanencia definitiva de 17 de diciembre de 2020. CUARTO: Que los hechos expuestos en el recurso de protección no dan cuenta de la existencia de una vulneración o amenaza a la garantía constitucional que invoca, por cuanto la demora en dar respuesta a la solicitud de la parte recurrente, obedece a la tramitación de un procedimiento reglado y cuyo avance es posible de verificar en forma pública, asimismo, los eventuales inconvenientes que se esgrimen en el recurso, no son tales, porque la parte recurrente mantiene su situación migratoria regular, en tanto esté vigente el permiso de residencia respectivo y se cumplan los requisitos que exigen la ley de migración y su reglamento, como lo indica el artículo 38 de la Ley N° 21.325. Del mismo modo cabe indicar que la recurrente, mantiene la vigencia de su cédula de identidad en tanto acredite que cuenta con un certificado de residencia en trámite o hasta que la autoridad migratoria resuelva su respectiva solicitud, conforme lo establece el artículo 43 del mismo cuerpo legal, y, además lo ha asentado la jurisprudencia reciente de la Excma. Corte Suprema (Rol N° 139.845-2022, Rol Nº 62.023 2023), por lo cual, no es posible establecer de los presupuestos fácticos que invoca la recurrente la existencia de vulneración a la garantía constitucional aludida en los términos pretendidos por la actora, lo que importa necesariamente su rechazo.
Fallo
Por estas consideraciones, normas legales citadas, y de conformidad, además, con lo previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se declara: Que SE RECHAZA el recurso de protección deducido en favor de Irma Doris Rojas Reynoso en contra del Servicio Nacional de Migraciones. Regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad. Rol N° 223-2024 Protección. En Arica, veintiocho de agosto de dos mil veinticuatro, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Arica Arica, veintiocho de agosto de dos mil veinticuatro. VISTOS: Comparece Enrique Blanco Zambrano, abogado en representación de IRMA DORIS ROJAS REYNOSO, peruana, cédula de identidad para extranjeros N°25.298.658-8, quien interpone recurso de protección en contra del SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES por la omisión en resolver su solicitud de residencia definitiva. Refiere que ingreso
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