METAL MAULE E.I.R.L./TESORERÍA PROVINCIAL DE MAIPÚ - (LTE)
Rol
Fecha
28 de agosto de 2024
Materia
HACIENDA,PROCED.CUANTÍA SUPERIOR ART.. 749 C.P.C
Resultado
CONFIRMADA
Hechos
Visto: Se reproduce la sentencia apelada, con excepción de la expresión “como da cuenta el Informe de Historia de la Demanda que arroja el sistema computacional del Servicio de Tesorerías (Concobra)” contenida en el motivo undécimo de la sentencia, que se elimina. Y se tiene, además, presente: 1°) Que el artículo 201 dispone que los plazos de prescripción se interrumpirán en tres situaciones: “1° Desde que intervenga reconocimiento u obligación escrita; 2° Desde que intervenga notificación administrativa de un giro o liquidación y 3° Desde que intervenga requerimiento judicial. En el caso del Nro. 1, a la prescripción del presente artículo sucederá la de largo tiempo del artículo 2515 del Código Civil. En el caso del Nro. 2 empezará a correr un nuevo término que será de tres años, el cual solo se interrumpirá por el reconocimiento u obligación escrita o por el requerimiento judicial”. 2°) Que nada enuncia la norma para el evento en que sobrevenga un requerimiento judicial, de tal manera que el silencio de la ley al respecto no puede ser apreciado como una privación para iniciar un nuevo período de prescripción, pues ello equivaldría a consagrar la imprescriptibilidad de la acción de cobro tributario, cuando esa figura es de carácter excepcional y debe consagrarse en el texto de la ley en forma expresa, no siendo el caso de autos. 3°) Que la institución de la prescripción extintiva busca la mantención de la estabilidad y certeza de las relaciones jurídicas, por lo que con el propósito de obtener dicha finalidad es dable considerar que luego de la interrupción, producto de la respectiva notificación y requerimientos de pago en el expediente administrativo, comenzó a correr un nuevo lapso de prescripción. El nuevo período de prescripción iniciado debe conservar la naturaleza y caracteres de la precedente, teniendo en consecuencia su misma duración, por lo que el plazo de extensión es el prescrito en el artículo 201 del Código Tributario, en su remisión al
Texto Completo (Preview)
C.A. de Santiago Santiago, veintiocho de agosto de dos mil veinticuatro. Visto: Se reproduce la sentencia apelada, con excepción de la expresión “como da cuenta el Informe de Historia de la Demanda que arroja el sistema computacional del Servicio de Tesorerías (Concobra)” contenida en el motivo undécimo de la sentencia, que se elimina. Y se tiene, además, presente: 1°) Que el artículo 201 dispone
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