INMOBILIARIA HUAYQUIQUE S.A. CONTRA ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE IQUIQUE
Rol
Fecha
28 de agosto de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTO: Comparece don Miguel Aylwin Fernández, abogado, en representación de Inmobiliaria Huayquique S.A., Rol Único Tributario N° 76.027.173-K, representada por don Juan Pablo Díaz Cumsille, por quien deduce reclamo de ilegalidad de conformidad a lo dispuesto en los artículos 151 y siguientes de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, contra la Ilustre Municipalidad de Iquique, Rut 69.010.300-1, representada legalmente por su Alcalde, don Mauricio Soria Macchiavello, con ocasión de haber dictado el Decreto Alcaldicio N°1993, de 6 de septiembre de 2023, que rechazó reclamo de ilegalidad deducido en sede administrativa y mantuvo la Resolución N°167/2023, de 7 de julio de 2023, que a su vez revocó y dejó sin efecto en forma parcial Permiso de Edificación N° 099, de 30 de junio de 1999, y sus modificaciones. Expone que dicho Permiso corresponde a un proyecto de dos edificios, con una superficie total a construir de 25.058,51 m2, de 27 pisos de altura, ubicado en Avenida Arturo Prat N° 4346 Lote 1-b, denominado “Costanera Huayquique II”. Explica que dicho proyecto fue contemplado en 3 etapas, y que la primera etapa, o “Edificio B”, fue objeto de recepción definitiva el 5 de septiembre de 2017, conforme consta en el Certificado de Recepción Definitiva Parcial de Obras de Edificación N°77/2017. En cuanto a la segunda etapa, o “Edificio A”, que contempla una torre de 27 pisos y una superficie aproximada edificada de 15.106,43 m2, indica que esta obra fue objeto de la resolución impugnada N°167/23, que resolvió la caducidad del permiso concedido por haberse configurado el supuesto del artículo 1.4.17 de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcción. Detalla que parte importante del subterráneo, fundaciones y losa de ésta fueron construidas en forma conjunta con las obras relativas a la “Primera Etapa”, conforme a los mismos planos y memoria estructural del proyecto, la que se continuó ejecutando con posterioridad a la recepción definitiva parcial de la “Pri
Fundamentos
considerandos de la resolución impugnada, y resalta que las imágenes acompañadas demuestran la existencia de obras con posterioridad al 5 de septiembre de 2017, fecha fijada como el comienzo de la paralización; y que existen diversas tareas que hacen reiniciar el cómputo del plazo de la caducidad a que alude la Resolución N°167/23, no obstante, lo cual el municipio decidió revocar y dejar sin efecto en forma parcial el permiso de edificación concedido. Añade que el acto impugnado fue suscrito por el Director de Obras Municipales de la Ilustre Municipalidad de Iquique, don Sergio Hernán García Segura, quien también figura como Revisor Independiente del Proyecto al momento de la presentación de la Solicitud del Proyecto de Edificación, quien recibió pago de honorarios por parte de la Inmobiliaria en un monto de $38.189.254, lo que constituye una falta a la probidad administrativa y principio de abstención. Refiere que el 16 de agosto de 2023, presentó un reclamo de ilegalidad, el que fue rechazado por Decreto Alcaldicio N°1.993, rebatiendo los argumentos contenidos en él. Arguye que estamos frente a un procedimiento administrativo sancionador, por lo que deben respetarse las normas del procedimiento administrativo y debido proceso, lo que no ocurrió, por lo que el acto es incompatible con la vida del derecho, agregando que en el acto impugnado por ilegalidad se puede apreciar una flagrante vulneración de los principios generales de legalidad, servicialidad, impugnabilidad, transparencia, publicidad y participación ciudadana, como también el derecho a desarrollar una actividad económica, mismos que deben regir el actuar de los órganos de la Administración del Estado consagrados en la Constitución Política de la República y la normativa sectorial. Por otro lado, alega que la Dirección de Obras Municipales infringió gravemente el principio de legalidad en el acto impugnado, al revocar, sin tener facultades para hacerlo, el mencionado permiso de edificación, añadiendo que la visita inspectiva a que alude, no consta en acta alguna. Concluye que de manera discrecional y arbitraria, el Director de Obras Municipales fijó el 5 de septiembre de 2017 como la fecha de paralización de las obras, describiendo las fotografías contenidas en el acto administrativo de la autoridad y las obras ejecutadas en Huayquique II a contar de dicha fecha, las que reseña como “…Trabajos ejecutados en forma ininterrumpida en la “Segunda Etapa” o “Edificio A”, entre la presunta fecha de paralización y el día 31 de agosto de 2018. ii. Trabajos ejecutados entre el 20 y el 24 de julio de 2020. iii. Trabajos ejecutados entre el 6 de abril y el 3 de agosto de 2022.”. Por último, razona que el acto adolece de motivación, por lo que más allá de sus errores formales y procedimentales, es arbitrario y abusivo. Solicita, en definitiva, anular y dejar sin efecto la decisión contenida en la Resolución N°167/2023, de 7 de julio de 2023, dictada por la Dirección de Obras Municipales de l
Fallo
por tanto se revocó y dejó sin efecto de forma parcial la señalada autorización. Sostiene que el acto impugnado cumplió todos los requisitos de fondo y forma para su dictación, por lo que carece de ilegalidad, pues conforme al artículo 1.4.17 de la Ordenanza precitada, el permiso caduca automáticamente a los tres años de concedido si no se hubieren iniciado las obras, o se hubieren paralizado durante el mismo lapso. Precisa que para adoptar dicha decisión, basta que la Dirección de Obras Municipales constate la efectividad del transcurso del tiempo, sin que sea necesario que se inicie un procedimiento, ni se aperture un término probatorio, toda vez que solo se constata una situación fáctica. Cita jurisprudencia Rol Corte Suprema 37.170-2017. En cuanto a la fundamentación del acto, reitera que se verificó la causal por la Dirección de Obras Municipales por diferentes mecanismos, cuyos antecedentes y motivos fueron expuestos en la resolución cuestionada por la contraria, destacando que se acreditó efectivamente la no ejecución de obras durante los años 2017 a 2023. Finalmente, respecto de una eventual falta a la probidad y afectación al principio de abstención, relacionado con el actual Director de Obras Municipales, quien suscribió la mencionada Resolución N° 167/23 no obstante haber prestado servicio anteriormente a la reclamante, manifiesta que dicha abstención reconoce un límite temporal contemplado en el artículo 12 de la Ley N° 19.880, y que por tanto, habida considera
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ución Política de la República,egaciones de poder conferidas.ompañse de forma legible.del Juzgado de Garantia de Arica Iquique, veintiocho de agosto de dos mil veinticuatro. VISTO: Comparece don Miguel Aylwin Fernández, abogado, en representación de Inmobiliaria Huayquique S.A., Rol Único Tributario N° 76.027.173-K, representada por don Juan Pablo Díaz Cumsille, por quien deduce reclamo de ilegal
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