LUCO/SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL
Rol
Fecha
28 de agosto de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
DESESTIMADO
Hechos
VISTOS: La comparecencia de don Sergio Eduardo Luco Valenzuela, cédula de identidad N° 6.465.139-0, quien deduce acción de protección en contra de la Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO), representada legalmente por doña Pamela Alejandra Gana Cornejo, por la dictación de la Resolución Exenta N° R-01-UME-97837-2024, de fecha 23 de junio de 2024, acto ilegal y arbitrario que rechaza el reposo otorgado por las licencias médicas N°97051540-2 y N°100529056-9, constituyendo una vulneración al derecho a la vida y a la integridad física y psíquica, consagrado en el artículo 19 N° 1; el de igualdad ante la ley regulado en el artículo 19 N° 2; el derecho a no ser juzgado por comisión especial, consagrado en el artículo 19 N° 3; y el derecho de propiedad contenido en el artículo 19 N° 24, todos de la Constitución Política de la República, solicitando a esta Corte de Apelaciones dejar sin efecto la resolución recurrida, ordenando percibir el subsidio conculcado por la recurrida; y, en subsidio, adoptar las medidas que estime pertinentes para reestablecer el imperio del derecho, con expresa condenación en las costas. Informó don Francisco Ortega Bello, en representación de la Superintendencia de Seguridad Social, solicitando el rechazo de la acción deducida, con costas. Informó doña María Godoy Agüero, Presidenta de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez Región de Antofagasta, al tenor del recurso interpuesto. Puesta la causa en estado, se trajeron los autos para dictar sentencia. CON LO RELACIONADO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la parte recurrente funda su acción señalando que con fecha 23 de junio de 2024, fue notificado de la Resolución Exenta N° R-01-UME-97837-2024 de la SUSESO, la que indicaba que las licencias médicas N°97051540-2 y N°100529056-9 fueron rechazadas por no encontrarse justificado el reposo prescrito. Hace presente que tiene 73 años y que por su afectación cardiovascular, no puede ejercer su rol de inspector general en el colegio donde se desempeña, dependiente de la Corporación de Desarrollo Social de Antofagasta. Conforme a lo anterior, con fecha 22 de mayo de 2024 recurre de recurso extraordinario de revisión ante la SUSESO, de acuerdo con lo dispuesto en el literal b) del artículo 60 de la Ley N° 19.880, con el objeto de que deje sin efecto el indicado dictamen de la COMPIN. Añade que el recurso extraordinario de revisión fue rechazado con fecha 23 de junio de 2024, mediante la Resolución Exenta N°R-01-UME-97837-2024, en base a que el reposo prescrito no se encontraba justificado, señalando que los antecedentes aportados no permiten establecer la existencia de incapacidad laboral temporal más allá del período de reposo ya autorizado. Del mismo modo, indica que en el informe médico, no se detalla la evolución del cuadro o los síntomas durante el reposo y no se especifica los ajustes farmacológicos en función de la evolución, con fechas y resultados, sin síntomas de gravedad que ameriten mantener reposo médico. Asimismo, hace presente que la enfermedad le produce discapacidad y esta es de carácter crónica. Precisa que sobre el argumento de rechazo, FONASA jamás le ha exigido la realización de algún peritaje médico u otro, ni tampoco se le ha solicitado contar con informe de la especialidad, no dando cumplimiento a lo que dispone la letra d) del artículo 21, del Decreto Supremo N° 3 de 1984. Por el contrario, estima el actor que por su parte sí ha dado cumplimiento al artículo 6 del decreto en cuestión, por cuanto la afección que presenta ha sido certificada por un médico-cardiólogo, quien está completamente facultado para dar fe de una determinada enfermedad y el consecuencial reposo para la recuperación de su salud. Agrega, además, que actualmente se encuentra en lista de espera del Hospital Regional de Antofagasta para una operación cardiológica y que además del diagnóstico médico en cuestión, cuenta con otras patologías como diabetes; accidente vascular (dos eventos); insuficiencia cardiaca; aneurisma en pierna izquierda, entre otras. Sostiene que la resolución impugnada por esta vía infringe lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto Supremo N° 3 de 1984, por cuanto el acto en cuestión no especifica los antecedentes médicos tenidos a la vista para justificar su decisión, ni mucho menos efectuó un análisis racional de los mismos que lleven a la conclusión inequívoca de rechazar las licencias médicas presentadas, norma que es totalmente armónica con aquello previsto en el inciso segundo del artículo 3 de la Ley N° 18.
Fallo
fallo de causa Rol N° 79.397-2020, sobre la materia atingente al caso de marras. De otro lado, alega vulneración a lo dispuesto en el artículo 21 del Decreto Supremo N° 3 de 1984, en cuanto la COMPIN no ejerció ninguna de sus facultades para un mejor acierto de los rechazos. En este caso, se debe tener presente el criterio de la Corte Suprema según se desprende de causa Rol N° 5884-2019. Igualmente, sostiene que hay infracción al artículo 11 y 41 de la Ley N° 19.880, con relación a los dictámenes N° 41.457, de 2010, y N° 70.935, de 2011, en cuanto a la motivación y fundamentación de los actos administrativos, la que debe ser clara, explícita y de fácil comprensión para el trabajador, además de que, en su texto, tampoco se estableció qué recursos proceden ni se ha indicado el órgano ante el cual deben interponerse, ni menos aún, se ha señalado el plazo para dicha interposición. Con todo, señala que el actuar de la recurrida es arbitrario e ilegal, puesto que al rechazar las licencias médicas válidamente emitidas, sin fundamentos razonables y objetivos, se traduce en una actuación caprichosa, lo que inexorablemente implica carencia de razonabilidad en el actuar; una falta de proporción entre los medios y el fin a alcanzar; una ausencia de ajuste entre los medios empleados y el objetivo a obtener o una inexistencia de los hechos que fundamentan un actuar. A mayor abundamiento, sostiene que el acto es arbitrario, por cuanto carece de fundamentos racionales que sustenten la dict
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Antofagasta, a veintiocho de agosto de dos mil veinticuatro. VISTOS: La comparecencia de don Sergio Eduardo Luco Valenzuela, cédula de identidad N° 6.465.139-0, quien deduce acción de protección en contra de la Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO), representada legalmente por doña Pamela Alejandra Gana Cornejo, por la dictación de la Resolución Exenta N° R-01-UME-97837-2024, de fecha 23 d
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