SIN INFORMACION

FAMA/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACION

Rol

Fecha

28 de agosto de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA SIN COSTAS

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Hechos

VISTOS: Comparece Juan Eduardo Guzmán Zúñiga, abogado de la Clínica Jurídica de la Universidad Católica del Norte, en favor de doña Ana Ysmar Fama Colmenares, venezolana, DNI N°25.714.163 domiciliada en calle 20 de julio N°1 campamento Villa Constancia de Antofagasta, quien deduce recurso de protección en favor de su hija Nahyr Shaddai Fama Colmenares, de diez años de edad, en contra del Servicio Nacional de Migraciones, representado por don Luis Thayer Correa, ambos domiciliados en San Antonio N°580 Santiago, solicitando se deje sin efecto la resolución exenta que indica, aceptando como medio de identificación el run provisorio presentado en su oportunidad, para continuar con la tramitación de la residencia temporal, o las medidas que se estimen pertinentes. El recurrido evacuó el informe, pidiendo el rechazo de la acción. Puesta la causa en estado, se trajeron los autos para dictar sentencia. CON LO RELACIONADO Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que en el recurso se indica que la recurrente, de nacionalidad venezolana, realizó trámite de su hija para la visa de residencia de razones humanitarias por ser esta menor de edad, según constancia de nacimiento N°35501403299, la cual consta en partida de nacimiento apostillada Número de Trámite: 35514.2023.3.360 de su hija Nahyr Shaddai Fama Colmenares, y de conformidad a lo prescrito en el artículo 224 del Código Civil Chileno, es la recurrente quien detenta el cuidado personal de su hija, por lo que se entiende procedente la aplicación del principio de corresponsabilidad, porque es ella quien participa de forma activa, equitativa y permanente en la crianza y educación de su hija Nahyr, quien actualmente tiene diez años y es estudiante regular del establecimiento educacional “Alcalde Maximiliano Poblete Cortés D-74” encontrándose afiliada al sistema de salud Fonasa, por lo que la hija menor de la recurrente está completamente radicada en Chile, pues su núcleo familiar también se encuentra en el país. Refiere que el 13 de abril de este año, se presentó ante el Juzgado de Familia de Antofagasta una medida de protección Rol: P-1201-2024, para solicitarle al tribunal que oficie al Registro Civil e Identificación con el objeto de que se le otorgue una cédula de identidad chilena a Nahyr, para realizar el trámite de regularización de visa temporal en relación con la subcategoría migratoria de NNA, accediendo el Tribunal a lo solicitado y oficia al Registro Civil e Identificación a que asigne un RUN provisorio a la menor. Además. Hace presente que al otorgarle un RUN provisorio al NNA, el Registro Civil tomó las huellas digitales para la entrega de la cédula, quedando por consiguiente acreditada su identidad. Explica que la medida de protección persigue que frente a la solicitud de residencia para extranjeros dentro de Chile en el “Servicio Nacional de Migraciones” a realizada por la recurrente en favor de su hija con el objeto de regularizar su situación, se notifica por parte del Servicio de Migraciones el Código de trámite: 68595327, el cual entrega observaciones respecto al trámite de su hija por carecer del pasaporte o cédula de identidad venezolana, en definitiva, no adjuntar Pasaporte o Documento Nacional de Identificación del país de origen correspondiente al NNA respecto del cual se ha solicitado permiso de residencia, añadiendo la recurrente que por ello se realizó la medida de protección para que se oficie al Registro Civil y así poder obtener un run provisorio ante la imposibilidad de obtener un documento de identidad venezolano, acogiéndose la medida de protección por parte del Juzgado de Familia de Antofagasta. Añade que una vez obtenido el run provisorio ID 68595327, se subió al sistema del SERMIG, como documento de identidad. Señala que el 18 de julio del 2024, el Servicio Nacional de Migraciones hizo llegar, a través de la plataforma dispuesta para la tramitación de la residencia temporal, una Resolución Exen

Fallo

por tanto un deber constitucional que debe cumplir cualquier órgano del Estado, en el ejercicio de sus potestades, sean regladas o discrecionales. OCTAVO: Que tales atribuciones conforman una herramienta de la autoridad administrativa que se caracteriza por otorgar un margen acotado de libertad para decidir de una manera u otra, pero no obstante ello, jamás puede invocarse para encubrir una arbitrariedad que prive, perturbe o amenace los derechos fundamentales de alguna persona, pues por aplicación del artículo 6 de la Constitución Política de la República, la autoridad está obligada a respetar todas las normas del texto constitucional, entre las que se incluye el derecho a la libertad personal y al debido proceso. NOVENO: Que, en concepto de esta Corte, en el presente caso, si bien el acto cuestionado no es ilegal, porque fue dictado por la autoridad competente, dentro del ámbito de sus facultades y conforme a las exigencias contenidas en los artículos 11, 12 y 45 del Decreto 177 que establece las Subcategorías Migratorias de Residencia Temporal, empero, el plazo conferido por la autoridad migratoria, resulta exiguo para que la actora pueda allegar los documentos solicitados, pues, éstos deben ser requeridos y obtenidos a través de las autoridades del país de origen, lo que torna arbitrario el acto impugnado, además de vulneratorio de la garantía constitucional esgrimida, razón por la que se acogerá el recurso en la forma que se señalará en la parte resolutiva. Por estas

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Antofagasta, a veintiocho de agosto de dos mil veinticuatro. VISTOS: Comparece Juan Eduardo Guzmán Zúñiga, abogado de la Clínica Jurídica de la Universidad Católica del Norte, en favor de doña Ana Ysmar Fama Colmenares, venezolana, DNI N°25.714.163 domiciliada en calle 20 de julio N°1 campamento Villa Constancia de Antofagasta, quien deduce recurso de protección en favor de su hija Nahyr Shaddai

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