1° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

SOTO/I.MUNICIPALIDAD DE MAIPU

Rol

Fecha

28 de agosto de 2024

Materia

DESPIDO INJUSTIFICADO

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: Por sentencia de veintidós de agosto de dos mil veintitrés, dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT O-1552-2023, se acogió la demanda, declarando que entre las partes existió una relación laboral entre el 1 de enero de 2006 y el 31 de diciembre de 2022; condenando a la demandada al pago de indemnización sustitutiva del aviso previo, indemnización por años de servicio recargada en un 50%, más reajustes e intereses legales; y las cotizaciones de AFP HABITAT y AFC Chile por los periodos que detalla el fallo, sin costas. Contra esta decisión, la demandada interpone recurso de nulidad, e invoca como primera causal aquella contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo, por estimar que se ha dictado sentencia con infracción de ley que influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en relación con los artículos 3, 7, 8 del mismo cuerpo legal y artículos 1, 3 y 4 de la Ley N° 18.883. En subsidio, invoca la causal del artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, por estimar que se ha dictado sentencia con omisión de los requisitos señalados en el artículo 459 N°6 del mismo cuerpo legal. Declarado admisible el recurso se procedió a su vista, oportunidad en que alegaron los abogados de las partes, expresando la parte recurrente que limita su pretensión a la primera hipótesis alegada, en atención a que el punto impugnado mediante la segunda fue resuelto adecuadamente conforme a sus intereses.

Fundamentos

Considerando: Primero: Que la parte demandada invoca como causal aquella contenida en el artículo 477 del Código del Trabajo, toda vez que, a su juicio, la sentenciadora ha incurrido en una infracción a los artículos 3º, letra b), 7º, 8º, inciso 1º, todos del mismo cuerpo legal; y a los artículos 1º ,3° y 4º de la Ley N°18.883, pues estima que la conclusión de que al actor le resultan aplicables las disposiciones del Código del Trabajo no resulta jurídicamente correcta, por cuanto el contrato suscrito por las partes no se encuentra regulado por tal cuerpo normativo, por expresa disposición de su artículo 1º, en relación con lo dispuesto en el artículo 4º de la Ley Nº 18.883. Alega que la demandada integra la Administración del Estado, y sus relaciones con el personal que presta servicios en ella se sujetan a las disposiciones del Estatuto Municipal, en virtud de lo ordenado por su artículo 1°, lo que es coherente con los artículos 15 y 43 de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado. De esto colige que la labor que desempeñó la demandante no se encuadra en una relación laboral propia del contrato definido por el artículo 7° del Código del Trabajo, porque sus normas no rigen en las municipalidades, ni en otros organismos de la Administración del Estado, sino en las materias o aspectos no previstos en los estatutos administrativos que rigen a los funcionarios municipales, y siempre que no sean contrarias a aquéllos. Agrega que el hecho que los servicios ejecutados por la actora tengan notas de laboralidad no permite configurar una relación de ese carácter, porque las referidas condiciones de igual modo pueden pactarse para el cumplimiento de un contrato a honorarios de prestación de servicios en la Administración del Estado para la ejecución de cometidos específicos, en virtud de lo que establece el tantas veces citado 4° de la Ley Nº 18.883. Finalmente plantea que no se puede establecer que estemos frente a alguna de las hipótesis que regula el artículo 3 de la ley recién citada. Afirma que lo denunciado influye sustancialmente en lo dispositivo del

Fallo

fallo porque de no haberse incurrido en una incorrecta aplicación de ley, necesariamente se habría arribado a la conclusión de que nos encontramos frente a una relación regida por el artículo cuarto del Estatuto Municipal, debiendo ser desestimadas las pretensiones del demandante, por lo que solicita que se anule el fallo impugnado y se dicte sentencia de reemplazo que rechace la demanda en todas sus partes. Segundo: Que el recurso de nulidad laboral tiene por objeto, según sea la causal invocada, asegurar el respeto a las garantías y derechos fundamentales, o bien, conseguir sentencias ajustadas a la ley, como se desprende de los artículos 477 y 478 del Código del Trabajo, todo lo cual evidencia su carácter extraordinario que se manifiesta por la excepcionalidad de los presupuestos que configuran cada una de las referidas causales en atención al fin perseguido por ellas, situación que igualmente determina un ámbito restringido de revisión por parte de los tribunales superiores y que, como contrapartida, impone al recurrente la obligación de precisar con rigurosidad los fundamentos de aquellas que invoca, como asimismo, de las peticiones que efectúa. Igualmente, cabe tener presente que el recurso de nulidad no constituye una instancia, de manera que estos sentenciadores no pueden ni deben revisar los hechos que conforman el conflicto jurídico de que se trata, siendo la apreciación y establecimiento de éstos una facultad exclusiva y excluyente del juez que conoció del respec

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Santiago, veintiocho de agosto de dos mil veinticuatro. Vistos: Por sentencia de veintidós de agosto de dos mil veintitrés, dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT O-1552-2023, se acogió la demanda, declarando que entre las partes existió una relación laboral entre el 1 de enero de 2006 y el 31 de diciembre de 2022; condenando a la demandada al pago de ind

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