SIN INFORMACION

DOMÍNGUEZ HERNANDEZ Y OTROS / ARRIARÁN ANDRES Y OTRA

Rol

Fecha

28 de agosto de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Vistos: Comparecen la sociedad Yarfela Limitada, representada por Reinaldo Ormeño Matamala; don Juan Carlos Delgadillo Cornejo; don Ariel Antonio Valle Jauffret y don José Domínguez Hernández, quienes interpone recurso de protección en contra de doña María Prado Donoso y don Eduardo Vicente Arriaran Andrés, por el acto arbitrario e ilegal consistente en la construcción de una reja en el camino vecinal que impide el acceso a las parcelas 11, 12, 13, 14, 22, al norte y 27, 26, 25, 24, 23, al sur del Lote Uno, del Resto del fundo el Volcán de Lo Valdés, comuna de San José de Maipo, lo que imputan una vulneración a sus derechos consagrados en los artículo 19 N°2, N°3, N°7 y N°24 de la Constitución Política de la República. Señalan los recurrente que son dueños, junto con la recurrida María Prado Donoso, de las parcelas que se generaron con la división del fundo El Volcán de lo Valdés, ocurrida en el año 1982, de acuerdo al plano archivado bajo el número 17 y 18 al final del Registro de Propiedad del año 1982 del Conservador de Bienes Raíces de Puente Alto. En particular, la empresa Yarfella Ltda, es dueña del Lote 12 del sector uno; Juan Carlos Delgadillo Cornejo, es dueño de la Parcela 25 del sector uno; Ariel Antonio Valle Jauffret, es propietario del lote 13, sector uno; y José Domínguez Hernández es dueño del Lote 14 y 24 sector 1, mientras que doña María Prado Donoso, es dueña del lote 27, del sector uno. Por su parte, el recurrido Eduardo Vicente Arriaran Andrés residente de la parcela 27. Indican que en el sector existe un camino público ubicado entre las parcelas 11, 12, 13, 14, 22, al norte, y 27, 26, 25, 24, 23, al sur, del Lote Uno, el cual en los títulos figura como “proyectado”, pero que existe desde tiempos inmemoriales, y ha sido usado por arrieros y por los parceleros colindantes para el ingreso a sus propiedades, así como también sirve de paso para todos los habitantes del sector y turistas que van al lugar. Acusan que el referido camino fue cerrado

Fundamentos

Considerando: Primero: Que el recurso de protección de garantías constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de Chile, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio, resultando, entonces, requisito indispensable de la acción, un acto u omisión ilegal, que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías protegidas. Segundo: Que el recurrente refiere que se han amagado los derechos garantizados en los artículos 19 N°2, N°3, N°7 y N°24 de la Constitución Política de la República. Tercero: Que la doctrina y la jurisprudencia han señalado que la acción u omisión es ilegal si se ha dictado o ejecutado en contravención a las normas que integran el ordenamiento jurídico chileno, esto es, no autorizado por él (si se trata de una acción) o exigido por el mismo (si se trata de una omisión). De acuerdo a lo antes expuesto, es requisito indispensable de la acción de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal o arbitrario que provoque algunas de las situaciones o consecuencias que se han indicado, afectando a una o más de las garantías constitucionales preexistentes, protegidas por la norma antes citada. En la especie, el acto que se denuncia como arbitrario e ilegal por la recurrente es la construcción de una reja en el camino vecinal que impide el acceso a las parcelas 11, 12, 13, 14, 22, al norte y 27, 26, 25, 24, 23, al sur del Lote Uno, del Resto del fundo el Volcán de Lo Valdés, comuna de San José de Maipo. Cuarto: Que corresponde hacerse cargo de la alegación de extemporaneidad enarbolada por la parte recurrida, quien esgrime que el portón existe desde el mes de junio del año 2021 y que en mayo del año 2023 fue modificado, por uno de mejor calidad para impedir la salida de sus mascotas desde la propiedad, por lo que al haberse deducido la presente acción cautelar el 29 de mayo de 2024, éste aparece deducido fuera del plazo de 30 días contemplado en el Auto Acordado que regula la materia. Se debe establecer que el artículo 1º del Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación del recurso de protección, previene, que dicha acción cautelar se interpondrá ante la Corte de Apelaciones, en cuya jurisdicción se hubiere cometido el acto o incurrido en la omisión arbitraria o ilegal, que ocasionen privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales respectivas, dentro del plazo fatal de treinta días corridos y, contados desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión, o según la naturaleza de éstos, desde que se haya tenido noticias o conocimiento cierto de los mismos. Quinto: Que la situación objeto del recurso

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San Miguel, veintiocho de agosto de dos mil veinticuatro. Vistos: Comparecen la sociedad Yarfela Limitada, representada por Reinaldo Ormeño Matamala; don Juan Carlos Delgadillo Cornejo; don Ariel Antonio Valle Jauffret y don José Domínguez Hernández, quienes interpone recurso de protección en contra de doña María Prado Donoso y don Eduardo Vicente Arriaran Andrés, por el acto arbitrario e ilegal

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