1º JUZGADO DE LETRAS EN LO CIVIL DE ANTOFAGASTA

BANCO DE CHILE/HUERTA (VISTA CONJUNTA CIVIL 457-2024)

Rol

Fecha

28 de agosto de 2024

Materia

PAGARÉ, COBRO DE

Resultado

RECHAZA CASACIÓN-CONFIRMA SENT

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Hechos

VISTOS: En autos rol C-3703-2022 caratulado “BANCO DE CHILE/HUERTA” seguido ante el Primer Juzgado de Letras en lo Civil de Antofagasta, por sentencia de fecha veintiocho de noviembre de dos mil veintitrés, se rechazaron las excepciones contenidas en los numerales 2, 7, 9 y 11 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, opuestas por la ejecutada, ordenando seguir adelante la ejecución hasta el entero y cumplido pago de lo adeudado, más intereses y costas; la que fue complementada por sentencia de fecha veintinueve de enero de dos mil veinticuatro, -que se tuvo como parte integrante de la misma- y que resolvió, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 473 del Código de Procedimiento Civil, acceder a la reserva de acciones solicitada por la ejecutada respecto de las excepciones de los números 9 y 11 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, bajo la sanción establecida en el artículo 474 del mismo código, debiendo previamente caucionarse por la ejecutante en forma nominal la suma de $15.000.000.- (quince millones de pesos) para continuar con el juicio hasta el completo pago de lo adeudado. En contra de dicha sentencia se alzó la parte ejecutada, deduciendo recurso de casación en la forma fundado en las causales del artículo 768 números 4 y 5 del Código de Procedimiento Civil, esto es, haber incurrido en ultrapetita y no haberse pronunciado sobre la reserva de derechos; y, en subsidio, apela solicitando que se revoque la resolución y, en su lugar, se acojan las excepciones opuestas respecto de las cuales el tribunal tenía competencia para pronunciarse, con costas. Se trajeron los autos en relación:

Fundamentos

CONSIDERANDO: I.- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA: PRIMERO: Que la ejecutada deduce recurso de casación en la forma en contra de la sentencia definitiva de primera instancia de fecha veintiocho de noviembre de dos mil veintitrés, invocando las causales del artículo 768 números 4 y 5 del Código de Procedimiento Civil, esto es, haber incurrido en ultrapetita y no haberse pronunciado sobre la reserva de derechos. Solicita que se acoja el recurso, se invalide la sentencia y, acto seguido, se dicte sentencia de reemplazo, acogiendo las excepciones opuestas, con costas. SEGUNDO: Que el primer fundamento, lo hace consistir en que la sentencia fue dictada incurriendo en ultrapetita, esto es, otorgando más de lo pedido por las partes o extendiéndose a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, indicando que se pronuncia sobre la excepción de pago parcial y concesión de esperas o prórroga del plazo, rechazándolas, en circunstancias que respecto de aquellas se hizo reserva de derechos al oponerlas, por lo que quedan fuera del debate, agregando que incluso no se recibieron a prueba, resultando improcedente que el tribunal se pronunciara, siendo, en consecuencia, nula la sentencia. En segundo lugar, el recurso de casación se sustenta en la causal del N°5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, fundado en que la sentencia no se pronuncia sobre la reserva de derechos efectuada conforme a lo dispuesto en el artículo 473 del mismo cuerpo legal, formulada por su parte respecto de las excepciones de pago parcial y concesión de esperas o prórroga del plazo. Se advierte, en consecuencia, que la decisión recurrida por esta vía es en definitiva el rechazo de la excepción de pago parcial y concesión de esperas o prórroga del plazo, y el pronunciamiento faltante de la reserva de acciones, en una y otra causal invocada, respectivamente. TERCERO: Que, respecto del primer vicio alegado, esto es, el N°4 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, invoca como causal que permite anular la sentencia “En haber sido dada ultra petita, esto es, otorgando más de lo pedido por las partes, o extendiéndola a puntos no sometidos a la decisión del tribunal”. Al respecto, cabe tener presente que la ultra petita es un vicio de incongruencia que consiste en dar más de lo pedido en relación al objeto; por su parte, la extra petita, existe al extenderse el pronunciamiento del tribunal a puntos no sometidos a la decisión de este, en el que se puede comprender, en relación a la causa de pedir; y, la infra petita, corresponde a un defecto que existe cuando

Fallo

se decide sobre una pretensión en extensión menor que lo solicitado, sea que se conceda o niegue y en el entendido que se ha requerido una cantidad determinada y no otra, o cuando se otorga menos de lo reconocido por el demandado. Conforme ha sido sostenido por la Excelentísima Corte Suprema, la incongruencia debe estudiarse ponderando la cuestión controvertida en el pleito en su integridad, en comparación con la parte dispositiva de la sentencia, sea que esta se encuentre en los considerandos decisorios, como en la resolución del fallo propiamente tal. CUARTO: Que en la presente causa la parte ejecutada en su escrito de oposición dedujo las excepciones de pago parcial y concesión de esperas o prórroga del plazo, las que fueron opuestas dentro del término que el ejecutado tenía para hacerlo, y en el mismo escrito, hizo reserva de ambas excepciones de conformidad a lo dispuesto en el artículo 473 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “Si, deduciendo el ejecutado oposición legal, expone en el mismo acto que no tiene medios de justificarla en el término de prueba, y pide que se le reserve su derecho para el juicio ordinario y que no se haga pago al acreedor sin que caucione previamente las resultas de este juicio, el tribunal dictará sentencia de pago o remate y accederá a la reserva y caución pedidas”. QUINTO: Que la reserva de excepciones es el derecho del ejecutado para impedir, previo el cumplimiento de ciertos trámites legales, que la sentencia pronunciada en u

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Antofagasta, veintiocho de agosto de dos mil veinticuatro. VISTOS: En autos rol C-3703-2022 caratulado “BANCO DE CHILE/HUERTA” seguido ante el Primer Juzgado de Letras en lo Civil de Antofagasta, por sentencia de fecha veintiocho de noviembre de dos mil veintitrés, se rechazaron las excepciones contenidas en los numerales 2, 7, 9 y 11 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, opuestas p

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