FISCALIA IQQ CONTRA XAVIER JESUS LUNAR CARABALLO Y OTRO
Rol
Fecha
28 de agosto de 2024
Materia
LESIONES GRAVES . ART. 397 Nº2.
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO Y OIDO: En estos autos Ruc N°2300577243-5, Rit 110-2024, Rol IC 841- 2024 Penal el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Iquique, dictó sentencia el ocho de julio de dos mil veinticuatro, mediante la cual condenó a WUILLCHARD LUNAR CARABALLO, como autor de un delito de maltrato de obra a carabineros de servicio, causando lesiones graves, previsto y sancionado en el artículo 416 bis N°2 del Código de Justicia Militar, cometido en esta jurisdicción el 27 de mayo de 2023. En favor del acusado, la abogada Vania Báez Lobos dedujo recurso de nulidad invocando la causal del artículo 374 letra e) en relación al artículo 342 letra c) y 297, todos del Código Procesal Penal. A la audiencia dispuesta para conocerlo, compareció por el acusado la abogada Sra. Claudia González Rocha, por el Querellante el abogado Sr. Gerardo Picon Ocampo, y por el Ministerio Público la abogada Sra. Andrea Sandoval Valenzuela. TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Señala la recurrente, en síntesis, que el tribunal infringió su obligación de fundamentación y análisis de la prueba, al no hacerse cargo de las falsedades y contradicciones que se generaron en la versión de los policías, desde el momento que su representado fue ingresado al carro institucional, tras haber sido objeto de un control de identidad junto a su hermano Xavier, en el centro de esta ciudad. Explica que los carabineros, tras ingresarlo al mencionado carro, no abrieron la puerta del vehículo para esposarlo y de ese modo protegerlo de autolesionarse, sino para quitarle el celular con el que estaba grabando la situación, añadiendo que ese video demuestra que aquél se encontraba tranquilo e interactuando con el personal policial. Agrega que la versión del funcionario Bello sobre los golpes recibidos resultaron contradictorias, pues en sede investigativa declaró que recibió varios y en estrados sólo uno, puntualizando que además el policía no pudo explicar cómo se lesionó si estaba empuñando un aparato de radio, situación que tampoco
Fundamentos
motivos Octavo y siguientes, permite concluir que los juzgadores realizaron un examen serio, completo y objetivo de la prueba rendida en juicio para concluir, con pleno respeto a las normas reguladoras de la prueba, la efectiva existencia del delito atribuido al encausado y su correspondiente participación. Ciertamente, un extenso y detallado examen del cúmulo de elementos probatorios aportados al juicio, especialmente los dichos de los carabineros Héctor Bello Muñoz y Felipe Araya Villablanca, unidos a los asertos del perito del Servicio Médico Legal Sr. Mario Córdova Gavilán, y los datos de atención de urgencia N°38516376 y N°4251896, permitió a los sentenciadores, tras hilvanar fundada y armónicamente tales elementos de juicio, arribar a la convicción que en el contexto de un procedimiento policial, el funcionario Sr. Bello fue agredido por el sentenciado Wuillchard Lunar Caraballo con un golpe de puño al rostro, quien para protegerse alzó su mano izquierda, lo que devino en una fractura de su dedo meñique, generándole una lesión de carácter grave, debiendo observarse, además, que contrariamente a lo sugerido por la defensa, el tribunal se hizo cargo de su versión exculpatoria, descartando prácticamente las mismos argumentos planteados en este recurso, junto a la evidencia de descargo, e incluso una supuesta animadversión respecto de sus representados. De este modo, no se divisa el vicio alegado, en la medida en que los razonamientos del tribunal no presentan fisura alguna en su construcción y conclusiones, las que se desarrollaron con pleno respeto a los principios que informan las exigencias legales de ponderación de la prueba, esto es, la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados, no siendo efectivas, entonces, las omisiones y/o inconsistencias planteadas por éste, las que transitan sobre una interpretación fragmentada y parcializada de la evidencia analizada, por sobre el análisis global del caudal probatorio sublite, ejercicio que en definitiva sí efectuó el tribunal para justificar su decisión de condena. CUARTO: En consecuencia, careciendo la sentencia impugnada del defecto reclamado, se descartará el presente arbitrio.
Fallo
fallo adolece de una exposición clara, lógica y completa de los hechos y circunstancias que se dieren por probados, fueren ellos favorables o desfavorables al acusado, y de la valoración de los medios de prueba que fundamentaren dichas conclusiones, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 297 del mismo cuerpo legal, norma que a su vez exige que la prueba rendida sea ponderada conforme a las reglas de la sana crítica, y que reitera el deber del Tribunal en orden a fundamentar y pronunciarse respecto de toda la evidencia incorporada al juicio. Delimitado, entonces, el contorno del presente recurso deberá indicarse que el mismo no podrá prosperar, en la medida en que el fallo impugnado no sólo cumple con todos los requisitos exigidos por ley, sino también porque los argumentos de la defensa para intentar su invalidación, se encuentran dirigidos derechamente a revivir la discusión promovida ante el tribunal de fondo, buscando insistir en una interpretación de los hechos que ya fue objeto de una decisión en primera instancia, cuestión que equivale a transformar el presente arbitrio en un verdadero recurso de apelación, situación que desde luego se aparta de la naturaleza, características y finalidades de este medio de impugnación. TERCERO: En efecto, una atenta lectura de los motivos Octavo y siguientes, permite concluir que los juzgadores realizaron un examen serio, completo y objetivo de la prueba rendida en juicio para concluir, con pleno respeto a las normas reguladoras de
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Iquique, veintiocho de agosto de dos mil veinticuatro. VISTO Y OIDO: En estos autos Ruc N°2300577243-5, Rit 110-2024, Rol IC 841- 2024 Penal el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Iquique, dictó sentencia el ocho de julio de dos mil veinticuatro, mediante la cual condenó a WUILLCHARD LUNAR CARABALLO, como autor de un delito de maltrato de obra a carabineros de servicio, causando lesiones grave
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