TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL SAN FERNANDO

MINISTERIO PUBLICO FISCALIA LOCAL C/ JUAN PABLO DIAZ MONTENEGRO

Rol

Fecha

28 de agosto de 2024

Materia

TRAFICO ILICITO DE DROGAS ART. 3 LEY Nº 20.000.

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: Que, en estos antecedentes Rol ingreso Corte N°1265-2024, la defensa del acusado Juan Pablo Díaz Montenegro dedujo recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de San Fernando con fecha veinte de julio de dos mil veinticuatro, en la causa RIT 52-2024, RUC1900118971-1, que lo condenó a la pena de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo y multa de 1 Unidad Tributaria Mensual, más la accesoria de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena, en calidad de autor del delito consumado de tráfico ilícito de drogas, previsto y sancionado en los artículos 1° y 3° de la Ley N°20.000, descubierto el día 29 de mayo de 2019, en la comuna de San Fernando. Declarado admisible el recurso, se procedió a su vista con esta fecha, asistiendo la Defensa y el Ministerio Público, quedando la causa en acuerdo. Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que en el recurso de nulidad se invoca la causal prevista en el artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal, en relación con los artículos 342 letra c) y 297 del citado Código, fundada en que la sentencia no explica las razones por la cual no da aplicación a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 1º de la Ley 20.000, ya que si bien en el considerando décimo alude al Informe de efectos y peligrosidad para la salud pública de la cannabis sativa, emitido por el Servicio de Salud de Ñuble, nada dice sobre lo alegado por la defensa respecto a que el tenor literal del mencionado informe indica que “la cannabis genera graves perjuicios a jóvenes en pleno desarrollo físico o intelectual” y que el sentenciado claramente no pertenece al segmento etario mencionado. Agrega que es precisamente esta prueba pericial la que fundamentó la solicitud de rebaja en grado a la sanción aplicable al imputado, pues el referido informe señala que la sustancia encontrada en su poder no es de aquellas que producen graves efectos tóxicos o daños considerables a la salud en consideración a lo dispuesto en el artículo 1º de la ley 20.000. Indica el recurso que tal como se indicó en la audiencia de juicio, aquel elemento del tipo penal, previsto en el artículo 1º de la ley 20.000, no se ve satisfecho con la prueba de cargo, pues la pericia aportada por el ente persecutor para acreditar que las sustancias encontradas en poder del acusado provocan dependencia física o síquica, capaces de provocar graves efectos tóxicos o daños. Por último, concluye que la causal de nulidad se configura pues los sentenciadores omiten explicar la razón por la cual estimaron que la sustancia vegetal encontrada en poder del sentenciado, identificada como Cannabis Sativa, es de aquellas que satisfacen el presupuesto legal establecido en el inciso primero del artículo 1º de la ley 20.000 al ser estas productoras de dependencia física o síquica, capaces de provocar graves efectos tóxicos o daños considerables a la salud, sin perjuicio de que, tal como lo hizo presente la defensa, el informe pericial que se acompañó para acreditar esas características en la marihuana poseída por el imputado, señala algo completamente diverso, circunstancia que tampoco queda establecida de manera clara e indubitadamente del laudo recurrido. SEGUNDO: Que, en cuanto a la causal invocada en el recurso, cabe recordar que en un sistema de libertad probatoria, como el que rige en materia penal, la valoración de la prueba y la credibilidad que se otorgue a la misma, es una atribución exclusiva de los jueces de instancia, que no puede ser revisada a través del recurso de nulidad, salvo que se constate una infracción manifiesta de las reglas de la sana crítica, lo que, a su vez, exige que el recurrente explique cómo se produciría el vicio, sin que baste el solo reproche a la valoración efectuada por el tribunal. En efecto, para que esta Corte, en cuanto tribunal de nulidad, se encuentre en con

Fallo

fallo impugnado, para dar por establecido que la droga incautada en poder del imputado, a saber, 501,77 gramos brutos de cannabis sativa, es de aquellas que tienen la capacidad de provocar graves efectos tóxicos o daños considerables a la salud de las personas, el tribunal tuvo en consideración tanto los informes de efectos y peligrosidad para la salud pública respecto de la cannabis sativa, dando cuenta que puede provocar graves perjuicios en la salud a las personas, como el hecho de que esta droga se encuentra calificada en el artículo 1° del Reglamento de la Ley N°20.000, como una sustancia o droga estupefaciente o sicotrópica, productoras de dependencia física o síquica, capaz de provocar graves efectos tóxicos o daños considerables a la salud. CUARTO: Que, de lo antes consignado, resulta palmario que la sentencia sí expresa las razones por las cuales da por establecido que la droga incautada en poder del imputado es de aquellas a que alude el artículo 1° inciso primero de la Ley 20.000, pues al encontrarse acreditado que se trata de cannabis sativa, según el análisis químico remitido mediante el Oficio Reservado N°424 de 2 de septiembre de 2019 del Laboratorio de la SEREMI Salud Ñuble, es el propio artículo 1° del Reglamento de la Ley 20.000 el que la califica, para los efectos del inciso primero del artículo 1º de la Ley Nº20.000, como una de las sustancias o drogas estupefacientes o sicotrópicas, productoras de dependencia física o síquica, capaces de provocar graves

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Rancagua, veintiocho de agosto de dos mil veinticuatro. VISTOS: Que, en estos antecedentes Rol ingreso Corte N°1265-2024, la defensa del acusado Juan Pablo Díaz Montenegro dedujo recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de San Fernando con fecha veinte de julio de dos mil veinticuatro, en la causa RIT 52-2024, RUC1900118971-1, que

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