JUZGADO DE POLICIA LOCAL DE PUMANQUE

MUÑOZ ZANZANI ESTEBAN CON BANCO DE CHILE

Rol

Fecha

28 de agosto de 2024

Materia

APELACIÓN SENTENCIA DEFINITIVA

Resultado

CONFIRMADA

Ver en fuente oficial

Hechos

Vistos: Se reproduce la sentencia. Y se tiene, además, presente: Primero: Que, en primer lugar, cabe precisar que la responsabilidad infraccional del Banco denunciado, no deriva del delito de robo de los documentos bancarios denunciado por el cliente, como lo sostiene el apelante, sino de la infracción al artículo 23 de la Ley 19.496, tal como se indica en el

Fundamentos

considerando octavo del

Fallo

fallo apelado, al haber sido negligente al proceder al pago de tres cheques cuya firma era visiblemente disconforme y que además sumaban la totalidad del dinero que el cliente mantenía en su cuenta corriente, circunstancias que obligaban a la institución bancaria abstenerse de pagar los cheques mientras no verificara con el cliente que dichos documentos habían sido girados por él. Segundo: Que, en consecuencia, no se advierte yerro alguno en el fallo impugnado, pues éste no se limita a trasladar a la institución bancaria la responsabilidad del delito de robo denunciado por el consumidor, sino que a analizar su responsabilidad infraccional, a la luz de los deberes que le impone tanto la ley de protección de los derechos de los consumidores como la ley de cuentas corrientes bancarias y cheques, dando por acreditado, conforme a las reglas de la sana crítica, tanto que las firmas puestas en los cheques objetados son visiblemente disconformes, según se examina detalladamente en el considerando sexto, como la circunstancia de no haber alertado por el Banco al cliente que se intentaban cobrar tres cheques por un monto que cubría la totalidad de los fondos en cuenta corriente, lo que desde luego obligaba a emplear la máxima diligencia, al tratarse de operación no habituales del cliente. Tercero: Que, en este sentido, cabe agregar que el hecho de que la firma de los cheques sea visiblemente disconforme permite presumir que se trata de documentos falsificados, cuya emisión no provien

Texto Completo (Preview)

Rancagua, veintiocho de agosto de dos mil veinticuatro. Vistos: Se reproduce la sentencia. Y se tiene, además, presente: Primero: Que, en primer lugar, cabe precisar que la responsabilidad infraccional del Banco denunciado, no deriva del delito de robo de los documentos bancarios denunciado por el cliente, como lo sostiene el apelante, sino de la infracción al artículo 23 de la Ley 19.496, tal c

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