3º JUZGADO DE GARANTIA DE SANTIAGO

JOSE IGNACIO BURGOS SEPULVEDA C/ JORGE IGNACIO GONZALEZ CASTILLO

Rol

Fecha

28 de agosto de 2024

Materia

CONDUCCION ESTADO DE EBRIEDAD ART. 196 E LEY 18.290

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: En los autos RIT 2565-2023 del Tercer Juzgado de Garantía de Santiago, el veintiséis de junio de dos mil veinticuatro se dictó sentencia por la que se absuelve a Jorge Ignacio González Castillo de la imputación de ser autor del delito de conducción de vehículo motorizado en estado de ebriedad, previsto y sancionado en el artículo 196 de la ley N° 18.290 que habría tenido lugar el 19 de diciembre de 2022, en la comuna de Recoleta. En contra de la referida sentencia, el fiscal del ministerio público don Marcelo Cabrera Pérez dedujo recurso de nulidad el que fundó en forma principal en la causal del artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal en relación con los artículos 342 letra c) y 297 del mismo cuerpo legal. En subsidio, dedujo la misma causal fundada en una tergiversación o fundamentación omisiva. El recurso fue declarado admisible y se conoció en la audiencia del día 13 de agosto último, oportunidad en que alegaron los abogados en representación del ministerio público y de la defensa, fijándose como fecha para la lectura de la sentencia que se dicte la del día de hoy.

Fundamentos

Considerando: I. En cuanto a la causal de nulidad principal: Primero: Que, como se adelantó, el ministerio público sostuvo que la sentencia incurre en el motivo absoluto de nulidad del artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal, en relación al artículo 342 letra c) y 297 del mismo cuerpo legal. Explica el recurrente que la sentencia no fue escriturada, entorpeciendo la revisión y control de la misma. Refiere que sin la escrituración no es posible verificar que exista un proceso de reflexión, ni advertir la valoración de los medios de prueba por lo que no puede ser objeto de control por las partes involucradas. Añade que solo se cuenta con el registro de audio a pesar que el artículo 396 del Código Procesal Penal indica que la sentencia debe ser escrita, sin que exista algún motivo o circunstancia que permita omitir el texto escrito. Luego de hacer referencia a jurisprudencia, señala que el vicio que denuncia ha generado un perjuicio a su parte, pues la revisión pudo realizarse sólo por medios auditivos vulnerando lo dispuesto en el artículo 396 citado, constituyendo una infracción legal. Finaliza señalando que la falta de escrituración de la sentencia perturba su derecho al recurso. Por todo lo anterior solicita que se anule la sentencia y el juicio oral simplificado y se determine el estado en que hubiere de quedar el procedimiento y ordene la remisión de los autos ante no juez no inhabilitado para que este disponga la realización de un nuevo juicio oral simplificado. Segundo: Que del mérito de los antecedentes, consta que efectivamente la señora jueza del tribunal de base no dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 396 del Código Procesal Penal, pues no cumplió con la obligación de escriturar la sentencia que dictó oralmente en la audiencia respectiva. Sin embargo, tal circunstancia no constituye el motivo absoluto de nulidad que ha invocado el ministerio público. En efecto, la causal alegada se refiere a la obligación de exponer en forma clara, lógica y completa cada uno de los hechos o circunstancias que se dieren por probados, fueren ellos favorables o desfavorables y la valoración de los medios de prueba que fundamentaren dichas conclusiones de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 297. Es decir, el control que se hace por medio de esta causal de nulidad no dice relación con la obligación de escriturar el fallo, sino con los defectos que incurre éste al momento de argumentar o fundamentar su decisión, transgrediendo las reglas que impone la sana crítica, nada de lo cual se menciona en el recurso. Ratifica lo anterior, la circunstancia que el impugnante habla de razones de debido proceso y del derecho al recurso que ve mermado con la falta del tribunal, pero ello, como se sabe, es objeto de otra causal de nulidad como eventualmente podría ser la del artículo 373 letra a) del Código Procesal Penal, sin perjuicio de la discusión si aquella puede o no ser planteada por el ministerio público. De esta forma, no es posible para

Fallo

fallo dio por establecido que el imputado Ignacio González Castillo fue fiscalizado en la vía pública por dos funcionarios de Carabineros al momento en que se encontraba sentado al volante, en el asiento del conductor, del taxi básico PPU FDZT.50 estacionado en calle Bombero Núñez frente al Nº 71, en la comuna de Recoleta, y que se hallaba el requerido en estado de ebriedad en su interior, pero consideró insuficiente la prueba rendida para probar que el imputado detenido efectuó en estado de ebriedad la conducción de ese taxi y que llegó al lugar en que se encontraba estacionado, conduciéndolo. Para arribar a esta segunda conclusión, la sentencia incurre en un error lógico y contradice una máxima de experiencia, afectando la validez del razonamiento del sentenciador. Añade que tal como se consigna en el fallo, respecto de los hechos materia de este juicio “no se estableció mediante la prueba de cargo, que el imputado condujo hasta el lugar donde habría sido fiscalizado, Bombero Núñez a la altura del 71 comuna de Recoleta”. El recurrente reproduce parte de la sentencia en donde señala en síntesis, que carabineros concurrieron al lugar de los hechos ante el llamado de una vecina –que no declaró en juicio- porque el imputado tenía la música a alto volumen, que ella habría visto que el sujeto llegó conduciendo el taxi en estado de ebriedad y que luego habría entrado a su casa y habría consumido alcohol. Se señaló que los funcionarios policiales fueron a la casa del denunciado p

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, veintiocho de agosto de dos mil veinticuatro. Vistos: En los autos RIT 2565-2023 del Tercer Juzgado de Garantía de Santiago, el veintiséis de junio de dos mil veinticuatro se dictó sentencia por la que se absuelve a Jorge Ignacio González Castillo de la imputación de ser autor del delito de conducción de vehículo motorizado en estado de ebriedad, previsto y sancionado e

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