TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE ANTOFAGASTA

MINISTERIO PUBLICO C/ MARCO BASILIO DURAN

Rol

Fecha

28 de agosto de 2024

Materia

TRAFICO ILICITO DE DROGAS ART. 3 LEY Nº 20.000.

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: Que en esta causa RUC 2201282280-8, RIT 223-2024 del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de esta ciudad, por sentencia definitiva de diez de julio de dos mil veinticuatro, dictada por los jueces titulares doña Claudia Solange Lewin Arroyo, don Francisco Javier Lanas Jopia y doña Paula Lorena Ortiz Saavedra, se condenó a MARCO BASILIO DURÁN, WILDER ROJAS ALBARRACÍN, RAMÓN BASILIO DURÁN Y SAÚL RAMÍREZ HINOJOSA a la pena de siete años de presidio mayor en su grado mínimo y al pago de una multa de cincuenta unidades tributarias mensuales, más accesorias que indica, como autores del delito consumado, de tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, cometido en María Elena, con fecha 20 de diciembre de 2022 disponiendo que la pena será de cumplimiento efectivo y eximiéndolos del pago de las costas. Contra dicha sentencia la defensa de los condenados dedujo recurso de nulidad invocando la causal prevista en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, cuestionando la no aplicación del artículo 11 N°9 del Código Penal, y en subsidio invocando la causal de la letra e) del artículo 374 del referido artículo. El día ocho último se llevó a efecto la vista de la causa, interviniendo por el recurso el abogado recurrente y en contra el abogado asesor del Ministerio Público.

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que previo al análisis del recurso de nulidad interpuesto, es dable consignar que éste tiene por objeto asegurar el respeto a las garantías y derechos fundamentales, o bien obtener sentencias ajustadas a la ley, según cuál sea la causal invocada, tal como se desprende de las disposiciones que consagran los motivos que lo hacen procedente. Este recurso tiene un carácter extraordinario y de derecho estricto, que se evidencia, por una parte, por la excepcionalidad de los presupuestos que configuran cada una de las referidas causales, en atención al fin perseguido por ellas, situación que determina un ámbito restringido de revisión por los tribunales de alzada y, además, impone al recurrente la obligación de precisar con rigurosidad los fundamentos que invoca y las peticiones concretas, en la medida que su observación permite señalar certeramente el error o el vicio que se reclama, lo solicitado y la competencia de esta Corte, que queda determinada por los aspectos que el recurrente acota en su libelo, haciéndolo del modo en que la ley lo ha prescrito. SEGUNDO: Que el abogado recurrente, en representación de todos los condenados, deduce recurso de nulidad invocando la causal contemplada en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, en relación al artículo 11 N°9 del Código Penal, indicando que reuniéndose los presupuestos de la norma no se reconoció la atenuante, aplicando una pena superior a las que hubiese correspondido imponer, agregando que la defensa solicitó el reconocimiento de la atenuante en razón de las declaraciones prestadas por los sentenciados durante la investigación y, en la audiencia de juicio oral, mostrando una actitud colaborativa. Después de transcribir parte de las declaraciones de su defendido, indica que la errónea aplicación del derecho se produce en el considerando decimoséptimo de la sentencia, en el cual el Tribunal deniega la atenuante del artículo 11 N°9 del Código Penal, al estimar que las declaraciones de sus representados no fueron “sustancial” para arribar al veredicto condenatorio, transcribiendo lo indicando en la sentencia cuestionada. Agrega que es importante mencionar que sus representados en juicio oral dieron sus versiones de los hechos, donde no niegan su participación del ilícito y relatan que una persona llamada René Mamani los interceptó para que pudiesen trasladar la droga desde Bolivia a Chile por un paso no habilitado, indicando lugares e incluso, el apodo de esta persona más conocida como “El Pibe”. Además, relatan la forma en cómo los intercepta, la cantidad de dinero que recibirían por el trabajo ofrecido e incluso, la forma en la cual transportarían la droga. Por consiguiente, sus representados realizaron su declaración conforme a lo que vivieron y la información que conocían, no oponiendo así resistencia alguna a la detención e investigación, como fue el momento en el que Carabineros revisó el portamaletas del taxi. Al momento de ser detenidos cada uno de ellos l

Fallo

Por tanto, sus representados no podían conocer ni colaborar más allá de lo que en su participación sabían de la ejecución del delito. Anota que para la configuración de la atenuante no resulta exigible que la admisión de responsabilidad sea completa, sino por el contrario, una colaboración. Y es así, como sus representados indicaron y aceptaron su participación de transportar la droga, ellos declaran en relación a los hechos que conocían, toda vez que individualizaron a la persona quien les pasó la droga, les indicó paso a paso cómo transportarla desde Bolivia a Chile por un paso no habilitado, entre otros antecedentes que son importantes para esclarecer los hechos, agregando que el legislador no exige que la declaración del acusado sea el único suministro de información a los sentenciadores, ya que en esos términos el legislador exigiría que esta colaboración sea esencial. Arguye que una correcta interpretación del artículo 11 N°9 del Código Penal lleva a analizar, primeramente, si el encausado efectivamente colaboró aportando información, y si esta fue relevante para esclarecer los hechos, es decir, si tal información fue pertinente a los hechos objeto del litigio. En la especie, sus defendidos efectivamente prestaron declaraciones, se sometieron a un juicio oral y al interrogatorio de todos los intervinientes aportando datos sobre cómo sucedieron los hechos, de donde proviene la droga, entre otros antecedentes. Aportaron información relevante para la configuración y con

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Antofagasta, a veintiocho de agosto de dos mil veinticuatro. VISTOS: Que en esta causa RUC 2201282280-8, RIT 223-2024 del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de esta ciudad, por sentencia definitiva de diez de julio de dos mil veinticuatro, dictada por los jueces titulares doña Claudia Solange Lewin Arroyo, don Francisco Javier Lanas Jopia y doña Paula Lorena Ortiz Saavedra, se condenó a MARCO BA

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