SUPERMERCADO MAYORISTA 10 S.A./INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE TEMUCO
Rol
Fecha
28 de agosto de 2024
Materia
RECLAMO MULTAS ADMINISTRATIVAS
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Visto: Que, en la causa RIT I-103-2023 del Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco el Juez Titular Sr. Robinson Villarroel Cruzat, en sentencia definitiva de quince de diciembre de dos mil veintitrés se pronunció respecto al reclamo judicial de multa deducido por SUPER 10 S.A., en contra de la INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE TEMUCO, resolviendo: “I.- Que SE ACOGE la reclamación deducida en esta causa por SUPER 10 S.A., en contra de la INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE TEMUCO, solo en cuanto se rebaja la multa impuesta por resolución N°7838/23/92, de fecha 19 de octubre de 2023, al equivalente en pesos a 20 UTM. II.- Cada parte pagará sus propias costas.” En contra de esa sentencia, el abogado de la parte reclamante interpone recurso de nulidad, fundado en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, en subsidio, en el artículo 477 del Código del Trabajo. Con fecha ocho de agosto del año dos mil veinticuatro, se efectuó la vista de la causa, donde compareció el abogado de la parte reclamante y recurrente y la abogada de la parte reclamada y recurrida. Con lo relacionado y
Fundamentos
considerando: Primero: Que, el recurso de nulidad se ha establecido en el Código del Trabajo como el medio para la impugnación de las sentencias definitivas, siendo su finalidad, según la causal invocada, asegurar el irrestricto respeto a las garantías y derechos fundamentales, o bien, obtener sentencias ajustadas a la Ley (artículos 477 y 478 del Código del Trabajo). Se trata de un recurso de carácter extraordinario, tanto por lo restringido de las causales que lo hacen procedente, como por los fines que persigue, así como por la rigurosidad exigida a los recurrentes para fundamentar las causales invocadas. Segundo: Que, como causal principal de nulidad de esgrimió la establecida en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, esto es, en haberse dictado la sentencia definitiva “con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica”. Comienza su recurso haciendo un resumen de la causa y señalando respecto a la causal de nulidad que el sentenciador ha infringido los principios de la lógica conforme lo ordena el artículo 456 del código laboral, específicamente el subprincipio de la razón suficiente. Respecto de la existencia de una limitación a la extensión de beneficios. Relata que es un hecho pacífico en el proceso que los trabajadores individualizados en la resolución multa se encontraban – primigeniamente- afiliados al Sindicato de Trabajadores de Empresa Mayorista 10 cuya RSU era la Número 09010500. Aquellos negociaron colectivamente como afiliados de dicho sindicato y en consecuencia se encontraban afectos al Contrato Colectivo entre Super 10 S.A. y dicho sindicato, instrumento de fecha 19 de abril de 2020 y con vigencia de 3 años. Indica que también es efectivo que los trabajadores indicados en la resolución multa renunciaron voluntariamente a dicha Organización Sindical para luego afiliarse al Sindicato de Establecimiento Distribuidora Súper 10 S.A. el cual negoció colectivamente no regladamente con mi representada, alcanzándose un Convenio Colectivo el 08 de febrero de 2021, el cual también se pactó con 3 años de vigencia. A su vez tampoco fue controvertido que los trabajadores que señala la Inspección Provincial del Trabajo se afiliaron al mismo con posterioridad a la negociación y consecuentemente ya habiéndose suscrito el Convenio Colectivo cuyos efectos la reclamada estima pertinente hacerles extensibles. Explica que el convenio colectivo en su art. 24 contienen una cláusula de no extensión de beneficio por lo al haber sido los trabajadores indicados en la resolución multa parte de otro sindicato, es evidente que no formaron parte del proceso de negociación. Aquello implica no solo que les afecta una prohibición, sino que se pactó expresamente en el Convenio Colectivo la imposibilidad de extenderle los beneficios. Agrega que dicho convenio en su capítulo primero número 2 letra a) donde se indica que este instrumento no podrá ser modificado en menoscabo de ninguna
Fallo
fallo y en su conjunto hubieran configurado una sentencia completamente distinta sino opuesto. Entonces es claro que las infracciones constatadas han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo ameritando su nulidad. A continuación esgrime como causal de nulidad subsidiaria la del artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, cuando en la tramitación del procedimiento o en la dictación de la sentencia definitiva se hubieren infringido sustancialmente derechos o garantías constitucionales, o aquélla que se hubiere dictado con infracción de ley, lo que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Infracción de los artículos 1545 y siguientes del Código Civil. Explica que de los artículos 1545, 1560, 1562 y 1564, todos del Código Civil, se deduce que los contratos emanan de la voluntad de las partes, que en este caso se forma por el consuno de la voluntad colectiva sindical con la empresa. Considera que las partes solo pactaron extensión de beneficios respecto de aquellos trabajadores que se indicaron en el anexo 2 del convenio, pues aquellos en dicho momento se encontraban impedidos de negociar colectivamente. Respecto de todos los demás, es claro que no se acordó extensión de beneficios. Si las partes establecieron la prohibición de incorporar modificaciones al contrato salvo mediante un nuevo instrumento colectivo es claro que la extensión de beneficios se encuentra precisamente dentro de aquellas prohibiciones, interpretación armónica con el artículo
Texto Completo (Preview)
C.A. de Temuco Temuco, veintiocho de agosto de dos mil veinticuatro. Visto: Que, en la causa RIT I-103-2023 del Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco el Juez Titular Sr. Robinson Villarroel Cruzat, en sentencia definitiva de quince de diciembre de dos mil veintitrés se pronunció respecto al reclamo judicial de multa deducido por SUPER 10 S.A., en contra de la INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE
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