SALON DE BELLEZA Y COM. D´SEBASTIAN LTDA/ZURICH SANTANDER SEGUROS GENERALES CHILE S.A.
Rol
Fecha
28 de agosto de 2024
Materia
APELACIÓN SENTENCIA DEFINITIVA
Resultado
CONFIRMADA
Hechos
VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada, dictada con fecha veintinueve de septiembre de dos mi veintitrés por el Tercer Juzgado de Policía Local de Temuco y se tiene, además, presente PRIMERO: Que, el abogado de la parte querellante y demandante civil SALÓN DE BELLEZA Y COMERCIALIZADORA D” SEBASTIAN LIMITADA, se alzó en contra de la sentencia dictada en autos por la cual se resolvió no dar lugar a la querella y demanda civil, deducida en contra del proveedor ZÚRICH SANTANDER SEGUROS GENERALES S,A. y de la corredora SANTANDER CORREDORA DE SEGUROS LIMITADA. Pide se revoque la sentencia y se acoja la querella infraccional y demanda civil. Expone que su representada, quien se dedica a la comercialización de productos de belleza y peluquería, contrata para su local ubicado en la comuna de Lautaro un “SEGURO DE EMPRESA PROTEGIDA”, con la aseguradora ZÚRICH SANTANDER SEGUROS GENERALES S.A., el que es intermediado por la corredora SANTANDER CORREDORA DE SEGUROS LIMITADA y que aseguraba el riesgo contra el robo de mercaderías y daños asociados. Adiciona que con fecha 02 de julio de 2022, encontrándose vigente el seguro y las primas pagadas, ocurre el robo de mercaderías y daños en su local de Lautaro, cuyo avalúo preliminarmente lo efectúa Carabineros que concurre al local, realizando en ese momento una estimación y singularizando las especies robadas cuyo avalúo preliminar fue de $ 2.980.000- lo que queda consignado en el Parte Policial y denuncio de siniestro realizado a la Aseguradora, señalando que en igual sentido, es la prueba documental de fs. 160, consistente en Informe de Liquidación de Segured, que señala como pérdida teórica la suma de $ 3.000.000, equivalente a 90,60 UF, prueba documental rendida y no objetada, por ambas partes, que no fueron consideradas y servían para establecer, a lo menos una presunción y un “piso” para la cobertura del seguro. Agrega que a fs. 45 su parte acompañó las facturas N°s 346680, 330192, 392501, 405892, 20B6, 346679, 13907, 38
Fundamentos
considerando la última parte de la antedicha disposición, tampoco acreditó ante dicho liquidador por otros medios, las existencias cuya pérdida reclama, de manera tal que no es posible atribuir a las querelladas un actuar negligente, al no otorgar la cobertura solicitada. OCTAVO: Que, haciéndose cargo esta Corte de los argumentos vertidos en el recurso de apelación, cabe señalar que la querellante manifiesta agravio, por cuanto sostiene que la sentenciadora no habría valorado la totalidad de la prueba rendida en autos, lo cual sin embargo, no resulta ser efectivo, por cuanto en la sentencia se analizan las probanzas conforme a las normas de la sana crítica, concluyéndose que la prueba rendida por la querellante careció del mérito necesario para los fines perseguidos por dicha parte, en especial para establecer las infracciones a la Ley del Consumidor que se denunciaron. En tal sentido se destaca en la sentencia, respecto de los documentos acompañados a fs. 10, que se indican como guía de entrega y ajuste de inventario del sistema Bitcomstore, que los mismos carecen del peso legal y tributario y no se encuentran sustentados con otras pruebas, lo cual es efectivo, por cuanto ningún testigo reconoció haber confeccionado tales documentos que datan, además, del mes de abril del año 2022, en circunstancias que a lo menos una de las facturas acompañadas, N° 411900 aparece emitida con fecha 27 de mayo del año 2022. NOVENO: Que, la querellante cuestiona en su recurso de apelación, además, que no se valoró el Parte de Carabineros en el cual se da cuenta del robo con fuerza que afectó a su local, sosteniendo que el avaluó de las mercaderías y daños es efectuado preliminarmente por Carabineros que concurre al local, lo cual sin embargo, no es efectivo, pues Carabineros no efectúa tal avalúo, sino que lo hace la denunciante, tal como se consigna en el respectivo Parte de Carabineros que se incorporó a los autos. Cuestiona también, que no se hubiese valorado el informe de Liquidación de Segured, que señala como pérdida teórica la suma de $ 3.000.000, equivalente a 90,60 UF, pero ciertamente lo anterior sólo tiene el mérito que allí se señala, esto es, la determinación de una pérdida teórica en base a la denuncia efectuada, más no la acreditación de la misma. Y en cuanto a la prueba testimonial rendida por la querellante, la testigo Cecilia Grandón Sepúlveda, es una testigo de oídas quien sólo supo de los hechos por los dueños del local por lo que su aporte resulta ser de tipo marginal. Y si bien la testigo Yolanda Escobar Ramírez, aportó mayores antecedentes, por ser trabajadora del local afectado por el robo, sus dichos carecieron de la precisión necesaria para establecer cada una de las mercaderías que se denunciaron como sustraídas, así como el valor de cada una de ellas. DÉCIMO: Que, a mayor abundamiento, en relación al segundo aspecto que se indica en el informe del liquidador, en cuanto a que la asegurada no habría remitido el reporte de alarma, es
Fallo
Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 3 letra, 12, 23 inciso 1º, y 43 de la Ley Nº19.496 sobre Protección de los Derechos de los Consumidores; se declara: Que, SE CONFIRMA la sentencia apelada, dictada con fecha veintinueve de septiembre de dos mi veintitrés por el Tercer Juzgado de Policía Local de Temuco. Regístrese y devuélvase conjuntamente con el expediente original. Redacción del fallo por la Ministra Suplente Cecilia Subiabre Tapia. N°Policia Local-281-2023. (cwm)
Texto Completo (Preview)
C.A. de Temuco Temuco, veintiocho de agosto de dos mil veinticuatro. VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada, dictada con fecha veintinueve de septiembre de dos mi veintitrés por el Tercer Juzgado de Policía Local de Temuco y se tiene, además, presente PRIMERO: Que, el abogado de la parte querellante y demandante civil SALÓN DE BELLEZA Y COMERCIALIZADORA D” SEBASTIAN LIMITADA, se alzó en contr
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