TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE ARICA

MINISTERIO PUBLICO CONTRA JAVIER IGNACIO PAINEFIL MARCHANT ; IGNACIO ANDRES HERRERA DONOSO

Rol

Fecha

27 de agosto de 2024

Materia

TRAFICO ILICITO DE DROGAS ART. 3 LEY Nº 20.000.

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: En la causa RUC N° 2300981662-3, correspondiente al Rol Interno del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal N° 117-2024, seguida en contra de don Javier Ignacio Painefil Marchant y otros acusados, Rol Corte N° 637-2024, el abogado defensor penal público, don Gustavo Andrés Riveros Villanueva, en representación del encartado don Javier Ignacio Painefil Marchant, dedujo recurso de nulidad en contra de la sentencia pronunciada por una de sus salas el tres de julio de dos mil veinticuatro, por la que se condenó a su defendido a la pena de diez años y un día de presidio mayor en su grado medio; a las accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos, y la de inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure su condena; a una multa a beneficio fiscal ascendente a cuarenta unidades tributarias mensuales, y al pago proporcional de las costas del juicio, por su responsabilidad como autor de un delito de tráfico ilícito de estupefacientes, previsto en el artículo 3° y sancionado en el artículo 1° de la Ley 20.000, sorprendido en el Control Carretero de Cuya el día 09 de septiembre de 2023. Invoca el recurrente como causal única la contemplada en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, esto es, cuando en el pronunciamiento de la sentencia se hubiere hecho una errónea aplicación del derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, lo que fundamenta en la circunstancia de no haber sido reconocida en favor del acusado Painefil Marchant la atenuante de prevista en el artículo 11 N° 9 del Código Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 68 del mismo cuerpo legal. Y solicita que esta Corte acoja el recurso interpuesto, invalidando únicamente la sentencia y dicte, sin nueva audiencia, pero separadamente, la sentencia de reemplazo “[…] teniendo por acreditada la atenuante del artículo 11 número 9 del Código penal, y, en atención a la concurrencia de una atenuante y una ag

Fundamentos

fundamentos que tuvo el Tribunal para el rechazo del reconocimiento de dicha atenuante se contienen en el considerando décimo segundo, el cual transcribe en su recurso, y que en lo medular obedecen a“[…]que la declaración prestada por [los encartados Painefil y Herrera Donoso] en modo alguno fue decisiva para la determinación de la litis y escasamente sus dichos importaron una contribución real. Por el contrario, los enjuiciados sitúan los acontecimientos en un contexto que, a criterio de todos estos juzgadores, adolece de inverosimilitud, denotando así la ausencia de un genuino ánimo de desentrañar los hechos que pueda ser valorado positivamente por este tribunal”. Sostiene al efecto que, no obstante, lo señalado por el Tribunal, la declaración aportada por su representado habría resultado sustancial y genuina, toda vez que reconoció los hechos y su participación, se posicionó en la fecha y lugar de acaecimiento de los hechos, en ningún momento negando conocimiento de la sustancia ilícita que transportaban. Así, concluye que entregó información de contexto relevante como la forma en que los contactaron, y quien les facilitó la droga. Luego, refiere el recurrente que la circunstancia de haber guardado silencio al momento de la detención por flagrancia, no impide el reconocimiento de la atenuante señalada. Sostiene así que “[…] la contribución del imputado no solo queda circunscrita a su confesión, sino que abarca cualquier otra información conducente al esclarecimiento del hecho que se investiga, datos que pueden estar relacionados a la intervención de otras personas en el mismo delito o a terceros que sin tener la calidad de participes se hayan beneficiado de alguna forma con el delito”. Agrega que la colaboración puede estar dirigida tanto al “esclarecimiento” del hecho punible en sí, como a la intervención que en él haya tenido el sujeto u otras personas cuya participación en él era ignorada hasta ese momento. Para todo lo anterior se apoya en opiniones doctrinarias y jurisprudencia, emanada tanto de la Excma. Corte Suprema como de esta propia Corte de Apelaciones, la cual referencia y transcribe en su recurso. Así, concluye que los sentenciadores en este caso yerran al no reconocer al condenado la referida aminorante de responsabilidad y que ello influyó en lo dispositivo de la sentencia, pues, de reconocerse la colaboración sustancial, y en atención a la agravante objetiva que pesaba sobre el encartado, en aplicación del artículo 68 inciso final en relación al artículo 67 inciso final, “[…] se debía realizar una compensación racional de las circunstancias modificatorias de responsabilidad, permitiendo al Tribunal recorrer la pena en toda su extensión, pudiendo ser condenado a una pena de presidio mayor en su grado mínimo, en atención a la menor extensión del mal causado, al haber sido detenido en hipótesis de transporte de droga, sin haber sido esta distribuida a consumidores finales”. De esta forma, concluye que el encartado resultó con

Fallo

Por estas consideraciones, concluye esta Corte que el error de derecho denunciado, en orden a la falta de reconocimiento de la aminorante de responsabilidad del N°9 del artículo 11 del Código Penal al acusado Herrera Donoso no se verificó en la especie, por lo que su recurso será desestimado en esta materia. UNDÉCIMO: Que, por último, en lo que respecta al reproche de nulidad centrado en el presunto error de derecho que habrían cometido los sentenciadores de la instancia al no reconocer en favor del encartado Herrera Donoso, aquella aminorante de responsabilidad prevista en el N° 6 del artículo 11 del Código Penal, cabe advertir que ello se hace descansar en la circunstancia de que el extracto de filiación y antecedentes de dicho encartado no muestra anotaciones, mientras que el Tribunal de la instancia tuvo en consideración, para negar la atenuante, que la conducta del encartado no resulta intachable, en cuanto una sentencia incorporada por el ente persecutor permitió dar cuenta de que el acusado registra una condena anterior como autor de los delitos de tráfico ilícito de drogas en pequeñas cantidades, tenencia ilegal de arma de fuego y tenencia ilegal de municiones, que le fue impuesta bajo el amparo de la Ley N° 20.084. DUODÉCIMO: Que, con todo, y previo a entrar al análisis de la efectividad del yerro jurídico denunciado por el recurrente, dado que ha quedado estableció que el encartado no le fue reconocida la atenuante del N° 9 del artículo 11 del Código Penal y tenie

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Arica, veintisiete de agosto de dos mil veinticuatro VISTOS: En la causa RUC N° 2300981662-3, correspondiente al Rol Interno del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal N° 117-2024, seguida en contra de don Javier Ignacio Painefil Marchant y otros acusados, Rol Corte N° 637-2024, el abogado defensor penal público, don Gustavo Andrés Riveros Villanueva, en representación del encartado don Javier Ignaci

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