JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE TEMUCO

PINCHEIRA/MUNICIPALIDAD DE MELIPEUCO

Rol

Fecha

28 de agosto de 2024

Materia

DESPIDO INJUSTIFICADO

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: 1°. Que don LUIS REYES MEDEL, abogado, en representación de la demandada ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE MELIPEUCO, en causa RIT O-339-2023, caratulada “PINCHEIRA con MUNICIPALIDAD DE MELIPEUCO”, en procedimiento de aplicación general, de acuerdo con lo previsto en los artículos 477 y siguientes del Código del Trabajo, deduce recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva de fecha 28 de noviembre de 2023, pronunciada por el Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco, a fin de que conociendo del presente recurso esta Ilustrísima Corte de Apelaciones la anule y dicte la correspondiente sentencia de reemplazo que rechace en todas sus partes la demanda, con costas. 2°. Que este procedimiento laboral de aplicación general se inicia por demanda deducida por doña CAMILA FERNANDA PINCHEIRA CAAMANO, quien deduce las acciones de despido injustificado y cobro de prestaciones en contra de su ex empleadora la MUNICIPALIDAD DE MELIPEUCO. 3°. Que la sentencia recurrida resolvió lo siguiente, en lo que interesa al presente recurso de nulidad: “I.- Que SE ACOGE, la demanda interpuesta por doña CAMILA FERNANDA PINCHEIRA CAAMANO, ̃ RUT N° 19.413.582-3, en contra de ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE MELIPEUCO, RUT N° 70.766.500-9, representada legalmente por don ISAAC ALEJANDRO CUMINAO BARROS, RUT N°16.847.318-4, todos ya individualizados y declarando que el despido de la demandante fundado en la causal de necesidades de la empresa resulta injustificado, se condena a la demanda al pago de: Incremento del 30% respecto de la indemnización por años de servicio: $1.777.842”. 4°. Que con fecha 25 de julio de 2024 se procedió a la vista de la causa, oportunidad en la que alegaron los abogados de ambas partes, don Luis Reyes por la demandada y ahora recurrente y doña Nicole Guerrero por la demandante.

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO. Causales de nulidad invocadas. La municipalidad recurrente ha deducido dos motivos de invalidación en contra de la sentencia impugnada. De manera principal, el contemplado en el artículo 478, letra e), del Código del Trabajo. En subsidio, el contemplado en la letra b) del mismo precepto. A continuación se revisarán sucesivamente ambas causales, en el mismo orden en que han sido propuestas. I. Causal de nulidad del artículo 478, letra e). SEGUNDO: Causal deducida de manera principal. El recurrente invoca, de manera principal, la causal de invalidación contemplada en el artículo 478, letra e), del Código del Trabajo. Esta causal incluye varios motivos de anulación, pues procede “Cuando la sentencia se hubiere dictado con omisión de cualquiera de los requisitos establecidos en los artículos 459, 495 ó 501, inciso final, de este Código, según corresponda; contuviese decisiones contradictorias; otorgare más allá de lo pedido por las partes, o se extendiere a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, sin perjuicio de las facultades para fallar de oficio que la ley expresamente otorgue”. Entre tales posibilidades, la municipalidad recurrente reclama que se ha omitido el requisito contemplado en el número 4 del artículo 459 del Código del Trabajo. Para el examen de esta causal de nulidad la exposición que sigue incluirá tres órdenes de consideraciones. En primer lugar, se precisará el significado de la causal. A continuación se revisarán los argumentos ofrecidos por la recurrente para fundarla. Por último, se evaluará la procedencia de la causal en cuestión en el presente caso. TERCERO: Significado de la causal consistente en omisión de alguno de los requisitos del artículo 459. Una de las causales de invalidación del artículo 478, letra e), se refiere a la omisión de alguno de los requisitos del artículo 459. El artículo 459, por su parte, establece el contenido de las sentencias judiciales en el ámbito laboral. Aquel contenido incluye, en su número 4, “El análisis de toda la prueba rendida, los hechos que estime probados y el razonamiento que conduce a esta estimación”. El precepto transcrito exige tres cosas al juzgador, como se desprende de su sola lectura. Primero, pronunciarse sobre toda la prueba rendida durante la audiencia de juicio. Segundo, definir los hechos que considera probados. Y tercero, explicar las razones por las que considera que estos hechos han sido acreditados, a partir de aquella prueba rendida. Al recurrente, por su parte, el mismo precepto, en conexión con el inciso segundo del mismo artículo 478, le exige dos cosas. Primero, indicar qué medios de prueba o informaciones contenidas en los mismos no fueron valorados por la sentencia recurrida. O, en su caso, identificar qué hechos que se han tenido por acreditados carecen de sustento probatorio en el caso. Segundo, evidenciar a la Corte de qué manera la prueba o la información proveída por la misma, y que no fue valorada, influye en lo disp

Fallo

fallo recurrido. Al no hacerlo el recurrente impide que esta causal alegada puede ser acogida”. c) En tercer lugar, la infracción de las normas de valoración de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica debe ser manifiesta. Aquello significa que la contravención por parte de la sentencia recurrida debe ser evidente o relevante. Además, debe apreciarse claramente a partir de la sola lectura de la respectiva resolución. En este mismo sentido se ha pronunciado la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Valdivia. Al respecto sostuvo que “ha de tratarse de una alteración que sea evidente a la lectura del fallo” (sentencia recaída en la causa rol 207-2010, de fecha 13 de diciembre de 2010, considerando octavo). OCTAVO: Fundamentación de la causal por la recurrente. Al justificar la causal invocada, la municipalidad recurrente afirma que en la decisión impugnada existió “vulneración del principio de identidad y de la razón suficiente, contenido dentro de las reglas de la lógica, además de las máximas de la experiencia”. En cuanto a los principios de la lógica, textualmente argumenta del siguiente modo: “Así, de haberse realizado un análisis efectivo y correcto de la prueba, en conformidad a las reglas de la sana crítica, se hubiese llegado a la conclusión de que la demandada Ilustre Municipalidad de Melipeuco si logró acreditar de forma debida las necesidades de la empresa, ya que como se demostrará más adelante, desde un punto de vista lógico resulta imposible concluir que

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C.A. de Temuco Temuco, veintiocho de agosto de dos mil veinticuatro. VISTOS: 1°. Que don LUIS REYES MEDEL, abogado, en representación de la demandada ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE MELIPEUCO, en causa RIT O-339-2023, caratulada “PINCHEIRA con MUNICIPALIDAD DE MELIPEUCO”, en procedimiento de aplicación general, de acuerdo con lo previsto en los artículos 477 y siguientes del Código del Trabajo, deduce r

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