SIN INFORMACION

VERGARA/HUIDOBRO ( CASACIÓN) - VUELVE A TABLA

Rol

Fecha

27 de agosto de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: En estos antecedentes Ingreso Corte N°5442-2021 civil correspondiente a la causa arbitral seguida ante el árbitro arbitrador don Sergio Huidobro Corbett, caratulada “Corretajes Chile Limitada con Vergara Donoso Elsa del Carmen”, por sentencia de veintidós de abril de dos mil veintiuno, se declaró que: i) se acoge la demanda interpuesta por la demandante Corretajes Chile Limitada, solo en cuanto se fijan los honorarios demandados a título de corretaje y gestor inmobiliario en UF 3.243,76 equivalente al 4% del precio de la propiedad sub lite, suma que deberá ser pagada por la demandada doña Elsa del Carmen Vergara Donoso; ii) se condena a la demandada Vergara Donoso a pagar a Corretajes Chile Limitada la suma de UF 183,39, pagadas por esta última por concepto de honorarios del juez árbitro; iii) cada parte pagará sus costas. Contra esta decisión, el apoderado de la demandada doña Elsa del Carmen Vergara Donoso dedujo recurso de casación en la forma. Se trajeron los autos en relación para conocer de dicho recurso.

Fundamentos

Considerando: Primero: Que la parte recurrente sostiene como fundamento del mencionado arbitrio, que la sentencia incurre en las causales de nulidad establecidas en el N°1 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, haber sido dada la sentencia por un tribunal incompetente y, por la del N° 4 del mismo artículo y cuerpo legal, esto es, por haber sido dada ultra petita. El recurrente funda la primera causal de nulidad invocada -la del N°1 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil-, en que el juez árbitro arbitrador nombrado en la causa aceptó el cargo el 19 de abril de 2018, por ende, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 235 del Código Orgánico de Tribunales tenía el plazo de dos años para dictar sentencia definitiva, que en el caso de autos vencía el 19 de abril de 2020. Sin embargo, la sentencia impugnada se dictó el 22 de abril de 2021 y fue notificada a su parte el 25 de mayo de 2021, por lo que -en su parecer- todas las resoluciones posteriores al 19 de abril de 2020 vulneran el derecho de su representado de no ser juzgado por comisiones especiales, contemplado en el artículo 19 N°23 de la Constitución Política de la República. Expone que en el acta de procedimiento levantada entre las partes el 29 de mayo de 2018, se acordó en el punto 8 los casos en que procedían las suspensiones al procedimiento: a) durante el mes de febrero; b) durante el tiempo que las partes acuerden la suspensión de procedimiento frente a un llamado de conciliación del Tribunal Arbitral o por cualquier otro motivo; c) durante el tiempo que el Tribunal Arbitral disponga la suspensión del procedimiento, frente a cualquier impedimento personal del Árbitro; d) durante el tiempo que se viere interrumpida la actuación del Tribunal Arbitral, ya sea, por ejemplo, en el caso que se encuentre pendiente la evacuación de un peritaje; que el expediente se remita a otro Tribunal a requerimiento de éste; o se encuentre pendiente cualquier notificación por cédula que se deba practicar en el proceso; y e) durante el tiempo que transcurra entre la fecha que corresponde sean pagados los honorarios del Tribunal Arbitral y la fecha en que efectivamente se paguen.” Indica que la presente causa estuvo paralizada desde el 1 de agosto de 2018 hasta el 18 de junio de 2019 -10 meses y 17 días -, por el pago pendiente de honorarios del árbitro, lo que -en su concepto- es arbitrario, pues ello no puede ser motivo para negar o retardar la aplicación de justicia, existiendo otros medios para el cobro de tales honorarios. Sostiene que el artículo 235 del Código Orgánico de Tribunales establece un plazo perentorio para dictar sentencia y constituye una norma de derecho público, que debe ser cumplida pese a que las partes en el acta de compromiso hayan estipulado causales de suspensión del juicio arbitral; por lo que al haberse dictado fuera del plazo legal se infringió el N°3 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, esto es, el derecho de su repr

Fallo

fallo recurrido, el procedimiento fue suspendido mediante la respectiva resolución en varias oportunidades durante el juicio, sumando 22 meses y 8 días de suspensión, por lo que no se había cumplido el plazo de dos años establecido en el citado artículo 235, al momento de dictar la sentencia, esto es, el 22 de abril de 2021. En tal sentido, es preciso consignar que el numeral octavo del acta de procedimiento de 29 de mayo de 2018, suscrita por las partes, señala: “Computo del plazo para dictar el laudo arbitral. Suspensiones al procedimiento. El Tribunal Arbitral deberá dictar su sentencia arbitral dentro del plazo legal. El plazo para dictar la sentencia arbitral se suspenderá en los siguientes casos: a) durante el mes de febrero; b) durante el tiempo que las partes acuerden la suspensión de procedimiento frente a un llamado de conciliación del Tribunal Arbitral o por cualquier otro motivo; c) durante el tiempo que el Tribunal Arbitral disponga la suspensión del procedimiento, frente a cualquier impedimento personal del Árbitro; d) durante el tiempo que se viera interrumpida la actuación de Tribunal Arbitral, ya sea, por ejemplo, en el caso que se encuentre pendiente la evacuación de un peritaje; que el expediente se remita a otro tribunal a requerimiento de éste; o se encuentre pendiente cualquier notificación por cédula que se deba practicar en el proceso; y e) durante el tiempo que transcurra entre la fecha que corresponde sean pagados los honorarios del Tribunal Arbitra

Texto Completo (Preview)

Santiago, veintisiete de agosto dos mil veinticuatro. Vistos: En estos antecedentes Ingreso Corte N°5442-2021 civil correspondiente a la causa arbitral seguida ante el árbitro arbitrador don Sergio Huidobro Corbett, caratulada “Corretajes Chile Limitada con Vergara Donoso Elsa del Carmen”, por sentencia de veintidós de abril de dos mil veintiuno, se declaró que: i) se acoge la demanda interpuesta

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