TRANSPORTES SAN JOAQUIN S.P.A/INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE MALLECO
Rol
Fecha
28 de agosto de 2024
Materia
OTROS RECLAMOS
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: 1°. Que doña SORAYA HERRERA BASCUR, abogada, en representación de la reclamante empresa TRANSPORTES SAN JOAQUIN SpA, en causa RIT I-6-2023, caratulada “TRANSPORTES SAN JOAQUIN S.P.A. contra INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO MALLECO-ANGOL”, en procedimiento de reclamación de multa administrativa, de acuerdo con lo previsto en los artículos 477 y siguientes del Código del Trabajo, deduce recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva de fecha 22 de noviembre de 2023, pronunciada por el Primer Juzgado de Letras de Angol, a fin de que conociendo del presente recurso esta Ilustrísima Corte de Apelaciones la anule y dicte la correspondiente sentencia de reemplazo que deje sin efecto la multa aplicada o, en subsidio, la rebaje. 2°. Que este procedimiento laboral de reclamación de multa se inicia por reclamación deducida por doña Soraya Herrera Bascur, en representación de TRANSPORTES SAN JOAQUÍN SpA, quien acciona mediante recurso de reclamación judicial en contra de la INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE MALLECO, respecto de la Resolución N°1225/23/24, de fecha 9 de mayo de 2023. 3°. Que la sentencia recurrida resolvió lo siguiente, en lo que interesa al presente recurso de nulidad: “I.- Que se rechaza el reclamo de multa deducido por TRANSPORTES SAN JOAQUIN SOCIEDAD POR ACCIONES en contra de la INSPECCION PROVINCIAL DEL TRABAJO MALLECO-ANGOL, ambas yá singularizadas; en consecuencia, se mantiene la sanción pecuniaria impuesta a la reclamante en la resolución de N°1225/23/24-1, 2 y 3, de 09 de mayo de 2023. II.- Que se rechaza la petición subsidiaria de rebajarlas”. 4°. Que con fecha 25 de julio de 2024 se procedió a la vista de la causa, oportunidad en la que alegaron los abogados de ambas partes, doña Soraya Herrera Bascur por la reclamante y doña Paula Dintrans Durán por la Inspección del Trabajo.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO. Causales de nulidad invocadas. La empresa recurrente ha deducido dos motivos de invalidación de la sentencia impugnada. De manera principal, el contemplado en el artículo 478, letra b), del Código del Trabajo. En subsidio, el contemplado en la letra e) del mismo precepto. A continuación se revisarán sucesivamente ambas causales, en el mismo orden en que han sido propuestas. I. Causal de nulidad del artículo 478, letra b). SEGUNDO: Causal deducida de manera principal. Tanto en su escrito de interposición del recurso de nulidad, como durante la vista de la causa, la recurrente dedujo como causal de nulidad la del artículo 478, letra b), del Código del Trabajo. En virtud de dicha causal, se pretende la invalidación de la sentencia recurrida por cuanto habría vulnerado las normas de valoración de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. Para el examen de esta causal de nulidad la exposición que sigue incluirá tres órdenes de consideraciones. En primer lugar, se precisará el significado de la causal. A continuación se revisarán los argumentos ofrecidos por la recurrente para fundarla. Por último, se evaluará la procedencia de la causal en cuestión en el presente caso. TERCERO: Significado de la causal consistente en infracción a la sana crítica. En cuanto al significado de la causal consistente en la infracción manifiesta de las normas sobre valoración de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica conviene asentar tres cosas. a) Primero, la causal se configura si se vulneran las normas de valoración de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. Aquellas reglas se expresan en el artículo 456 del Código del Trabajo, que dispone: “El tribunal apreciará la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. Al hacerlo, el tribunal deberá expresar las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia, en cuya virtud les asigne valor o las desestime. En general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador”. El precepto transcrito permite concluir que las reglas de la sana crítica exigen dos cosas al juzgador laboral. En primer lugar, el respeto de los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos y técnicos afianzados. En el mismo sentido, Cristian Contreras expresa que “el sistema se encuentra construido sobre el reconocimiento expreso de ciertas barreras limitantes al desborde de las atribuciones del sentenciador, las que clásicamente son el respeto de las reglas básicas impuestas por la lógica y las máximas de la experiencia, a las que los sistemas procesales chilenos del siglo XXI han agregado la observancia de los conocimientos científicamente afianzados” (Cristian Contreras Rojas(2011): “El recurso de nulidad laboral como herram
Fallo
fallo recurrido. Al no hacerlo el recurrente impide que esta causal alegada puede ser acogida”. c) En tercer lugar, la infracción de las normas de valoración de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica debe ser manifiesta. Aquello significa que la contravención por parte de la sentencia recurrida debe ser evidente o relevante. Además, debe apreciarse claramente a partir de la sola lectura de la respectiva resolución. En este mismo sentido se ha pronunciado la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Valdivia. Al respecto sostuvo que “ha de tratarse de una alteración que sea evidente a la lectura del fallo” (sentencia recaída en la causa rol 207-2010, de fecha 13 de diciembre de 2010, considerando octavo). CUARTO: Fundamentación de la causal por la recurrente. Al justificar la causal invocada, la empresa recurrente afirma que la sentencia infringió la sana crítica. Recuerda que en el caso el accidente en el que falleció el trabajador de la reclamante se produjo el día 20 de marzo de 2023. El documento Denuncia Individual de Accidente del Trabajo, por su parte, es de fecha 21 de marzo de 2023. En dicho contexto, cuestiona la sentencia porque en ella se sostiene que no se habría acreditado que la mencionada DIAT se presentó a la respectiva mutual dentro del plazo de 24 horas establecido por la legislación. En dicho sentido, afirma textualmente la recurrente: “Que no existe debida fundamentación de la prueba incorporada por la parte reclamante en estos autos, respecto a
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C.A. de Temuco Temuco, veintiocho de agosto de dos mil veinticuatro. VISTOS: 1°. Que doña SORAYA HERRERA BASCUR, abogada, en representación de la reclamante empresa TRANSPORTES SAN JOAQUIN SpA, en causa RIT I-6-2023, caratulada “TRANSPORTES SAN JOAQUIN S.P.A. contra INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO MALLECO-ANGOL”, en procedimiento de reclamación de multa administrativa, de acuerdo con lo previst
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