AFP PROVIDA S.A CON REYES
Rol
Fecha
28 de agosto de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos: Con fecha 29 de mayo de 2024 comparece el abogado Antonio Ricardo Álamos Avendaño, por la parte demandante en los autos ejecutivos de cobro de cotizaciones previsionales, caratulados “A.F.P PROVIDA S.A con CORPORACION EDUCACIONAL FRANCISCO SEMBRA” RIT P-3448-2023, que se tramitan ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Rancagua, quien interpuso recurso de hecho en contra de la resolución de fecha 28 de mayo de 2024, dictada por la jueza, doña María Loreto Reyes Gamboa, que declaró inadmisible, por improcedente, el recurso de apelación subsidiario, interpuesto en contra de la resolución de fecha 27 de mayo de 2024, que no dio lugar al arresto del ejecutado. Sostiene que el juicio en el cual se dictó la resolución recurrida, se rige por las normas contenidas en la Ley N° 17.322, sobre Cobranza Judicial de Cotizaciones Previsionales, cuyo artículo 12 señala que las resoluciones que decreten el arresto que dicha disposición regula, serán inapelables, de modo que a contrario sensu, las que lo denieguen o lo dejen sin efecto, como ocurre en la especie, si podrán impugnarse vía recurso de apelación. Previas, citas legales, jurisprudenciales y de historia de la ley, finalizó solicitando que, acogiendo el presente recurso, resolver que la apelación deducida por la ejecutante en contra de la resolución de fecha 27 de mayo de 2024, debe ser concedida para ante esta Corte, a fin de que, previo los trámites legales, pueda entrar a conocer de la misma, todo ello con costas. Con fecha 4 de junio de 2024 comparece la señora jueza recurrida, informando al tenor del presente recurso, señalando que si bien la parte recurrente indica que debe aplicarse el artículo 12 inciso tercero de la Ley N° 17.322, interpretado a contrario sensu de lo que allí se indica, esto es, si la norma dispone que las resoluciones que decreten arresto son inapelables, entonces las que lo rechacen son apelables, cabe expresar que el artículo 8 del mismo texto legal prescribe que en el procedimiento
Fundamentos
CONSIDERANDO: 1.- Que, el recurso de hecho es un instrumento adjetivo, que la ley concede a las partes que han resultado agraviadas por la resolución del tribunal inferior que no provee a tramitación un recurso de apelación que era procedente, para pedir directamente al superior que enmiende dicha resolución con arreglo a derecho; requiere en consecuencia que el tribunal inferior haya cometido errores al momento de negar lugar a la admisión a tramitación el referido recurso. 2.- Que, el artículo 8° de la Ley N° 17.322 regula la procedencia del recurso de apelación, restringiéndolo a tres casos, entre los cuales no se contemplan las medidas de apremio que puedan decretarse o denegarse, redacción restrictiva que resulta clara en su tenor literal; sin embargo, al señalar en su artículo 12, de manera expresa, que la resolución que ordena el arresto es inapelable, plantea una duda interpretativa que debe zanjarse a la luz de las reglas que contempla nuestro ordenamiento jurídico, cobrando relevancia, en este caso, el elemento lógico, según el cual la interpretación deberá velar por la armonía y cohesión interna de la ley, respetando su intención o espíritu; así, el contexto de la ley servirá para interpretar cada una de sus partes. 3.- Que, para tales efectos, no puede perderse de vista que el fin último de la Ley N° 17.322 es obtener el pago de las cotizaciones previsionales de los trabajadores, incluso por vía compulsiva y, en concordancia con ese objetivo, sólo puede concluirse que si la resolución que ordena el arresto en contra del empleador moroso en el pago de las cotizaciones es inapelable, la resolución que deniega esa medida de apremio debe ser apelable, para que el Tribunal de Alzada pueda pronunciarse sobre tal petición y tenga la posibilidad de revertir lo resuelto por el juez a quo, razón por la cual, se debió conceder la apelación y, al haberla denegado, sólo puede acogerse el presente recurso de hecho. Por lo anteriormente expuesto, y, visto además lo dispuesto en el artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, SE ACOGE el recurso de hecho deducido en contra de la resolución de fecha veintiocho de mayo de dos mil veinticuatro, en la causa P-3448-2023, del Juzgado de Letras del Trabajo de Rancagua y, en consecuencia,
Fallo
se declara que se concede, en el sólo efecto devolutivo, la apelación subsidiaria deducida por la parte ejecutante, en contra de la resolución dictada el veintisiete de mayo de dos mil veinticuatro. El Tribunal a quo deberá remitir a esta Corte, vía interconexión, los antecedentes necesarios para su conocimiento y resolución. Déjese copia de este fallo en la causa P-3448-2023 del Juzgado de Letras del Trabajo de Rancagua. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. Rol Ingreso Corte N° 265-2024 Laboral-Cobranza. Se deja constancia que esta sentencia no reúne los presupuestos del Acta 44-2022 de la Excma. Corte Suprema para ser anonimizada.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Rancagua Rancagua, veintiocho de agosto de dos mil veinticuatro. Vistos: Con fecha 29 de mayo de 2024 comparece el abogado Antonio Ricardo Álamos Avendaño, por la parte demandante en los autos ejecutivos de cobro de cotizaciones previsionales, caratulados “A.F.P PROVIDA S.A con CORPORACION EDUCACIONAL FRANCISCO SEMBRA” RIT P-3448-2023, que se tramitan ante el Juzgado de Letras del Trabajo
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