2º JUZGADO DE POLICIA LOCAL DE CHILLAN

VELÁSQUEZ/CHIZEN SPA

Rol

Fecha

27 de agosto de 2024

Materia

INFRACCIÓN LEY SERVICIO NACIONAL DEL CONSUMIDOR

Resultado

REVOCADA-CONFIRMADA

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTOS: Se reproduce la sentencia apelada de cuatro de enero de este año, con excepción de sus

Fundamentos

motivos cuarto y quinto, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y además presente: 1°.- Que, a fojas 108, el postulante de la Corporación de Asistencia Judicial don Benjamín Alvarado Roa, en representación de la querellante y demandante civil, apela de la sentencia definitiva dictada por doña Rebeca Aguayo Ríos, Juez titular del Segundo Juzgado de Policía Local de esta ciudad, con fecha 4 de enero de 2024, por la cual se resolvió absolver al Centro de Estética y Salud Complementaria CHIZEN SpA, por no haberse acreditado infracción a la Ley 19.496; No dando lugar asimismo, a la demanda civil interpuesta en contra de la querellada CHIZEN SpA, por no haberse acreditado su responsabilidad civil. Enseguida, y luego de transcribir el tenor literal de los motivos 4° y 5° de la sentencia impugnada, el primero referente a la querella infraccional y el segundo respecto de la demanda civil, manifiesta el apelante que la sentenciadora funda su decisión en el documento denominado “Consentimiento Informado Tratamiento Laser”, suscrito por la actora con fecha 20 de mayo de 2022, añadiendo que de una correcta calificación de los hechos y del mérito de los antecedentes aportados al proceso, debió concluir lo contrario. Expresa que el documento en cuestión es de aquellos denominados de adhesión, por lo que estaría impedida su representada de modificar el contenido de éste, desprendiéndose de su tenor literal que más que un consentimiento sería un instrumento de exención de responsabilidad por parte de la demandada. Agrega que es dable hacer presente que este documento en el apartado que especifica el procedimiento al que fue sometida la actora se encuentra en blanco, por lo que resulta improcedente concluir que su representada fue verazmente informada del tratamiento en cuestión como de las eventuales consecuencias de éste. Sostiene el apelante que resulta improcedente que se haya rechazado su pretensión teniendo en cuenta las pruebas aportadas en autos, sobre todo aquellas que demuestran que su representada debió consultar a dos profesionales dermatólogos producto de las consecuencias del tratamiento, en diversas fechas y en épocas muy posteriores a éste, ergo, no resulta razonable que las consecuencias tengan el carácter de temporal o eventuales como se hace ver en consentimiento suscrito por la actora. Luego señala que la sentencia apelada causa un agravio a su representada, puesto que desestimó las acciones deducidas, sin ponderar los medios probatorios incorporados por esa parte en el proceso, siendo en consecuencia procedente se revoque el

Fallo

fallo impugnado. Termina pidiendo ,en base a las normas legales que invoca, se tenga por interpuesto recurso de apelación en contra de la sentencia ya individualizada, a fin que conociendo del mismo, esta Corte enmiende conforme a derecho la sentencia impugnada revocándola, y declarando en su lugar que se hace lugar, con costas a la querella deducida por doña Verónica Isabel Velásquez Flores en contra de Centro de Estética y Salud Complementaria CHIZEN SpA, por haberse acreditado en el proceso, que infringió lo dispuesto en el artículo 23 inciso primero de la Ley 19.496, condenándola al pago de la máxima multa que sea procedente, o en subsidio a la multa que este Tribunal determine prudencialmente, condenando en costas a la demandada. En segundo término, que se dé lugar, con costas, a la demanda civil de indemnización de perjuicios deducida por la actora en contra de la demandada, en la forma interpuesta. 2°.- Que, de acuerdo con la decisión del tribunal de rechazar tanto la querella infraccional como la demanda civil; decisiones, y considerando ambas que constituyen el fundamento del recurso de apelación deducido, corresponde enseguida dilucidar en base a los hechos acreditados en la causa si de esta fluye mérito suficiente para enmendar una u otra decisión, o ambas, en el sentido de hacer lugar a ellas. 3°.- Que, como consta en la causa y en la apelación interpuesta, el conflicto jurídico planteado entre las partes tiene origen en un contrato de prestación de servicios,

Texto Completo (Preview)

Chillán, veintisiete de agosto de dos mil veinticuatro. VISTOS: Se reproduce la sentencia apelada de cuatro de enero de este año, con excepción de sus motivos cuarto y quinto, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y además presente: 1°.- Que, a fojas 108, el postulante de la Corporación de Asistencia Judicial don Benjamín Alvarado Roa, en representación de la querellante y demandante civil, ap

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica