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VILICIC/TESORERIA REGIONAL DE PUNTA ARENAS

Rol

Fecha

27 de agosto de 2024

Materia

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Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTOS: Comparece ante esta Corte de Apelaciones Jaime Araneda Gonzalez, abogado, en representación de Eduardo Jerónimo Vilicic Gómez, domiciliado en calle Croacia Nº 111 de esta ciudad, en autos administrativos Rol Nº 11.304-2016, sobre cobro de obligaciones tributarias, seguidos ante el Tesorero Regional en su calidad de Juez Sustanciador, interpone recurso de hecho en contra de la resolución dictada por aquel, con fecha 19 de julio del año en curso, notificada el día 01 de los corrientes, por la cual no se dio lugar al recurso de apelación subsidiario impetrado por su parte, solicitando se declare admisible tal arbitrio y retener los antecedentes para la vista del recurso de apelación. Explica que su parte promovió un incidente de abandono de procedimiento en los autos singularizados, por concurrir los presupuestos de hecho y de derecho para su procedencia, el cual mediante resolución de 11 de julio de 2024 fue rechazado, fundado en que, en la etapa administrativa del cobro de impuesto, no es procedente la institución de abandono del procedimiento. Contra dicha resolución dedujo reposición con apelación en subsidio, solicitando se deje sin efecto la decisión y en su reemplazo se acoja el incidente de abandono del procedimiento; por haber transcurrido el plazo de 3 años sin que se haya efectuado gestión alguna, de carácter útil, para obtener el cumplimiento forzado de las obligaciones tributarias demandadas, resultando en la especie, plenamente aplicables lo dispuesto en el articulo 152 del Código de Procedimiento Civil, existiendo consenso doctrinal y jurisprudencial en torno a que el proceso seguido ante el Tesorero Provincial lo es en calidad de Juez sustanciador, no existiendo dos procesos diversos, sino un solo procedimiento ejecutivo, don fases claras, de este modo el tesorero cumple una función netamente jurisdiccional en esta materia, citando jurisprudencia en apoyo de su pretensión (Rol Corte Suprema Nº 1547-2016). Agrega que con fecha 19 de julio de 20

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso de hecho tiene por objeto obtener que el Tribunal Superior enmiende, conforme a derecho, el agravio ocasionado por el Juez inferior al pronunciarse sobre un recurso de apelación, cuando haya sido denegado siendo procedente; o ha sido concedido siendo improcedente; o cuando fuere otorgado en ambos efectos debiendo haberlo sido en el solo efecto devolutivo; o, finalmente, cuando ha sido otorgado en el solo efecto devolutivo debiendo haberlo sido en ambos efectos. SEGUNDO: Que, en la especie, el recurso de hecho ha sido interpuesto por la ejecutada, en contra de la resolución dictada por el Juez Sustanciador con fecha 19 de julio del año en curso, en la causa singularizada, que no concedió el recurso de apelación subsidiario presentado por su parte, por improcedente, intentado a su vez, contra el dictamen que desestima el incidente de abandono del procedimiento. El recurrente de hecho, en lo sustancial, señala que la resolución impugnada tiene el carácter de sentencia interlocutoria y en consecuencia resulta susceptible de apelación. Debido a lo dispuesto en el Código Tributario y de la aplicación supletoria del Código de Procedimiento Civil, es procedente el sistema recursivo contemplado por el derecho común, siendo admisible la impugnación interpuesta. TERCERO: Que, de acuerdo lo ha señalado reiteradamente la Corte Suprema (considerando cuarto del

Fallo

fallo de casación rol N°6960-2013) el procedimiento de cobro ejecutivo de las obligaciones tributarias de dinero, contemplado en el Título V del Libro Tercero del Código Tributario –artículos 168 a 199- es un procedimiento de carácter judicial, que consta de dos etapas, la primera ante el Servicio de Tesorería y la segunda ante el Juez de Letras respectivo. Esto porque es la propia ley la que de manera reiterada otorga, en los artículos 170, 189 y 193, la calidad de juez al Tesorero Comunal, entregándole, además, la resolución de materias propias de dicha calidad, como son, entre otras, despachar el mandamiento de ejecución y embargo, ordenar la ampliación del embargo y resolver la excepción de pago. CUARTO: Que en lo que respecta al recurso de apelación, la citada sentencia refiere en el considerando quinto “que en el procedimiento en estudio las disposiciones comunes a todo procedimiento establecidas en el libro I del Código de Procedimiento Civil deben ser aplicadas en forma supletoria. Entre esas disposiciones se encuentra, el Título XVIII, que reglamenta el recurso de apelación”. Esta afirmación sin duda emana de lo dispuesto en el artículo 2° del Código Tributario en cuanto dispone que “En lo no previsto por este Código y demás leyes tributarias, se aplicarán las normas de derecho común contenidas en leyes generales y especiales” y en el artículo 148 que señala: ”En todas aquellas materias no sujetas a disposiciones especiales del presente Libro, se aplicarán, en cuant

Texto Completo (Preview)

Punta Arenas, veintisiete de agosto de dos mil veinticuatro. VISTOS: Comparece ante esta Corte de Apelaciones Jaime Araneda Gonzalez, abogado, en representación de Eduardo Jerónimo Vilicic Gómez, domiciliado en calle Croacia Nº 111 de esta ciudad, en autos administrativos Rol Nº 11.304-2016, sobre cobro de obligaciones tributarias, seguidos ante el Tesorero Regional en su calidad de Juez Sustanci

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