TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE CHILLAN

MINISTERIO PUBLICO FISCALIA LOCAL C/ ROSA ESTER GONZALEZ GRANDON

Rol

Fecha

27 de agosto de 2024

Materia

TRAFICO ILICITO DE DROGAS ART. 3 LEY Nº 20.000.

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

hechos y circunstancias que se dieren por probados, fueren ellos favorables o desfavorables al acusado, y de la valoración de los medios de prueba que fundamentaren dichas conclusiones de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 297”. 3°.- Que, a su turno, el artículo 297 del citado Código Procesal Penal dispone en primer lugar, la facultad que tienen los tribunales de apreciar la prueba con libertad, lo que permite hacer una valoración de los antecedentes de juicio con mayor latitud, puesto que el legislador no ha consignado en cada caso, limites en dicha ponderación, la única exigencia que se establece para tal raciocinio será la de no contradecir los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicamente afianzados. Además, dicha disposición impone el deber del juzgador de hacerse cargo de toda la prueba producida en el juicio y por último, también se impone que en la valoración de la prueba la sentencia se deba especificar el o los medios de prueba mediante los cuales dieron por acreditados cada uno de los hechos y circunstancias, lo que permitirá la reproducción del razonamiento utilizado para alcanzar las conclusiones. 4°.- Que, por su parte, reiteradamente la jurisprudencia ha establecido que es de la esencia para la validez de una sentencia definitiva el que ésta contenga la exposición de los hechos que se dieron por probados, conforme a una prueba libremente apreciada por el tribunal, pero sin contradecir aquellos principios que explica el inciso 1º del artículo 297 citado, incluyéndose toda la prueba producida, pero a su vez dicha valoración deberá requerir el señalamiento del o de los medios de convicción que acrediten dichos hechos o circunstancias que se dieren por probados y que reproduzca de manera válida el razonamiento utilizado para alcanzar las conclusiones del fallo. 5°.- Que, en la especie, se puede constatar de la sentencia recurrida que los sentenciadores se hicieron cargo de toda la prueba, la cual se singu

Fundamentos

considerando: I.- En cuanto al recurso interpuesto por la defensa de la sentenciada Dafne Vanessa Araneda González. 1°.- Que, el Defensor Penal Público don Carlos Andrés Reyes Gutiérrez, en representación de la sentenciada Dafne Vanessa Araneda González, dedujo recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva, por la causal prevista en el artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal, al haberse omitido en la sentencia los requisitos de la letra c) del artículo 342, en relación con el artículo 297 del mismo cuerpo legal, solicitando este sea cogido a objeto de que esta Ilustrísima Corte de Apelaciones, invalide el juicio oral efectuado y la sentencia en él recaída, y para que, procediendo de acuerdo al artículo 386 del Código Procesal Penal, determine el estado en que hubiere de quedar el procedimiento y ordene la remisión de los autos al Tribunal no inhabilitado que correspondiere, para que este disponga la realización de un nuevo Juicio Oral. Señala en su recurso, que el día 24 de junio de 2024, se llevó a cabo ante el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Chillán la audiencia de juicio oral en contra de su representada, la cual fue condenada a la pena de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo y a las accesorias y multa de siete unidades tributarias mensuales, como autor del delito de tráfico ilícito de drogas, previsto y sancionado en el artículo 1° en relación al artículo 3° de la Ley 20.000, en grado de consumado, perpetrado el 27 de septiembre de 2022, en la comuna de Chillán. En efecto, expone en su recurso que el considerando octavo, del

Fallo

fallo el Defensor Penal Público, abogado don Carlos Andrés Reyes Gutiérrez, actuando en representación del sentenciado Mauricio Alejandro Leal Ortega, interpuso recurso de nulidad, por la causal prevista en la letra e) del artículo 374 en relación con el requisito contenido en la letra c) del artículo 342 y lo dispuesto en el artículo 297, todas normas del Código Procesal Penal, esto es, la contradicción a los principios de la lógica en la valoración de la prueba, todo ello en relación con el artículo 340 inciso segundo del mismo cuerpo legal, por lo que solicita se le acoja declarando la nulidad del juicio y la sentencia, debiendo determinarse el estado en que hubiere de quedar el procedimiento y ordenar la remisión de los autos al tribunal no inhabilitado que correspondiere, para que éste disponga la realización de un nuevo juicio oral. Por su parte, el mismo defensor don Carlos Andrés Reyes Gutiérrez, actuando en representación del sentenciado Jordán Alexander Castillo González dedujo recurso de nulidad en contra de la misma sentencia, fundando su causal de nulidad principal en la prevista en la letra e) del artículo 374 del Código Procesal Penal: “cuando, en la sentencia, se hubiere omitido alguno de los requisitos previstos en el artículo 342, letras c), d) o e)”. Del mismo modo, en forma subsidiaria dedujo la causal contenida en el artículo 374 letra e) en relación al artículo 342 letra c) y este último en relación al artículo 297, todos del Código Procesal Penal, ya q

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1 Chillán, veintisiete de agosto de dos mil veinticuatro. V I S T O: En estos antecedentes RIT 281-2023, RUC 2200953802-3, por sentencia dictada el día veintiocho de junio del año dos mil veinticuatro, la Primera Sala del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Chillán, condenó a Jordán Alexander Castillo González a la pena de diez años y un día, multa y accesorias, como autor del delito de tráfic

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