SIN INFORMACION

MONTORY/UNIVERSIDAD DE CONCEPCIÓN (LOTERIA DE CONCEPCION

Rol

Fecha

27 de agosto de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: 1°.- Comparece doña Mónica Patricia Montory González, doctora en Ciencias Ambientales, domiciliada en Favio Flores N°1095, Barrio Toledo, de la comuna de Chillán, interponiendo recurso de protección en contra de la Corporación Universidad de Concepción, persona jurídica del giro de su denominación, representada legalmente por su rector don Carlos Saavedra Rubilar, profesor, ambos domiciliados en calle Victor Lamas n° 1290, comuna de Concepción, por el acto que estima arbitrario e ilegal, consistente en haber sido determinado su despido y su causal por una comisión especial denominada Consejo Directivo Extraordinario de la Facultad de Ingeniería Agrícola, afectándose las garantías del artículo 19 n°2 y 19 n°3 inc. 5° de la Carta Fundamental. Expone como

Fundamentos

fundamentos de hecho de la acción por ella interpuesta que, con fecha 29 de agosto de 2023 se le entregó una primera carta de despido por parte de la Dirección de Personal de la Corporación Universidad de Concepción, fundándose en que, el Consejo Directivo Extraordinario de la Facultad de Ingeniería Agrícola, de fecha 09 de agosto de 2023, con un determinado grupo de profesores, que expusieron testimonios y dieron por ciertos por sí y ante sí hechos atribuibles a terceros sin investigación previa y sin dar opción para defensa o exposición de argumentos por su parte, decidieron su despido. Luego, esto quedó en suspenso, por la aplicación del fuero maternal aplicado en conformidad al código del ramo, iniciándose una acción de desafuero, por la recurrida, la cual terminó con su desistimiento con fecha 03 de julio de 2024. Misma fecha en que, se le entrega nuevamente una carta de despido, con los mismos fundamentos de hecho de la carta anterior, invocando la causal del artículo 160 n°7 del Código del Trabajo. De lo anterior, señala, surge la afectación a sus derechos fundamentales, pues la recurrida no se sujetó siquiera a su reglamentación interna, habiendo instruido en primer término una investigación sumaria en su contra, Acta 005-2023, de fecha 2 de agosto de 2023, del Consejo Directivo Extraordinario de la Facultad de Ingeniería Agrícola; sumario que fuera dejado sin efecto, Acta 006-2023, de fecha 9 de agosto de 2023, del mismo órgano, donde por “nota D-279-2023” se indica que por acuerdo unánime del Consejo Directivo de la Facultad de Ingeniería Agrícola, se solicita gestionar la desvinculación directa, dejándose sin efecto el proceso de investigación. Señala que es el Rector quien envía carta a la Dirección de Personal solicitando se deje sin efecto la investigación ordenada y se proceda arbitrariamente y sin haber respetado el debido proceso ni haber dado la posibilidad de conocer los hechos y defenderse, de su despido directo. No tuvo su parte, conocimiento del inicio de una supuesta investigación y todo el proceso de toma de decisiones llevadas a cabo de forma reservada por el Consejo Directivo Extraordinario y sólo se entera una vez que la recurrida acompañó dichos documentos como medio de prueba en el procedimiento laboral por desafuero maternal. La recurrida se desentiende de sus propios actos, cuando en primer lugar ordena una investigación y luego la deja sin efecto, lo que sería vulneratorio del artículo 79 del Reglamento de Personal. Sostiene que los académicos se someten a la potestad disciplinaria de la Universidad, siempre que ésta se aplique en conformidad al correspondiente Reglamento; que en el caso, una comisión especial se arrogó potestades no contempladas en ninguna norma, determinando la efectividad de hechos, sin mediar investigación ni prueba, dejando sin efecto posteriormente el inicio del procedimiento, contra toda garantía de un debido proceso, toda vez que ningún reglamento permite su conclusión prematura, por dec

Fallo

en mérito de lo expuesto, solicitando a esta Corte tener por evacuado el informe, y rechazar la presente acción constitucional en todas sus partes, con costas. 3º.- Que para analizar el asunto planteado por la presente vía, resulta conveniente consignar que el recurso de Protección de Garantías Constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que prive, perturbe o amenace ese atributo. 4º.- Que, como se desprende de lo señalado precedentemente, es requisito indispensable de la acción de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, o arbitrario, producto del mero capricho de quién incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración ésta que resulta básica para el examen y la decisión de cualquier recurso como el que se ha interpuesto. 5º.- Que, cabe reflexionar, a la luz de lo recién expuesto, que esta acción de cautela de derechos constitucionales constituye una vía destinada a dar protección respecto de garantías cuya existencia se encuentre indubitada. 6°.- Que conforme lo expuesto en los artículos 76 y 79 de

Texto Completo (Preview)

Chillán, veintisiete de agosto de dos mil veinticuatro. Vistos: 1°.- Comparece doña Mónica Patricia Montory González, doctora en Ciencias Ambientales, domiciliada en Favio Flores N°1095, Barrio Toledo, de la comuna de Chillán, interponiendo recurso de protección en contra de la Corporación Universidad de Concepción, persona jurídica del giro de su denominación, representada legalmente por su rect

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