1º JUZGADO CIVIL DE PUERTO MONTT

BANCO DE CHILE / TÉLLEZ

Rol

Fecha

27 de agosto de 2024

Materia

OBLIGACIÓN DE DAR, CUMPLIMIENTO

Resultado

REVOCADA

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Hechos

Vistos: Primero: Que, en estos autos, comparece Leonel Castro Hidalgo, en representación de don Marco Antonio Arias Friz, oferente en audiencia de remate de fecha 27 de diciembre de 2021, e interpone recurso de apelación en contra de sentencia interlocutoria de fecha 14 de junio de 2023, por la cual el tribunal denegó el incidente de nulidad de remate, realizado con fecha 27 de diciembre de 2021. Apela en contra de la sentencia interlocutoria de fecha 14 de junio de 2023, que denegó dar lugar a la nulidad del remate de fecha 27 de diciembre de 2021, dado los evidentes vicios que han afectado al procedimiento, argumentando que se decretó el remate con fecha 27 de diciembre de 2021, el que consta bajo el folio 511 quedando escrita a fojas 662 del cuaderno de apremio. Sostiene que en la resolución que contiene la adjudicación al ejecutante, el Banco de Chile, se basó en el Acta N° 13, Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, cuya entrada en vigencia lo fue en febrero de 2021, por disposición del mismo Auto Acordado, señalando que se hizo caso omiso del Acta N° 263, Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema, de fecha 1 de diciembre de 2021, que se encontraba en plena vigencia a partir del 10 de diciembre del año 2020. Argumenta que el remate se debía regir por el Acta N° 263; sin embargo, se llevó a cabo conforme al Acta N° 13, lo que además se tradujo en un actuar arbitrario, abusivo e ilegal al plasmarse en la resolución que determinó se adjudicara, en forma aparente al Banco de Chile, el inmueble objeto de la subasta, aparente por cuanto en la Acta de Remate N° 55 se ha consignado que: “Acto seguido, doña ERIKA STILLNER LEDEZMA, en su calidad de Juez Titular, del Primer Juzgado Civil de Puerto Montt, en representación del demandado Patricio Hernán Téllez Castillo, cédula de Identidad N° 13.167.414-7, procede a adjudicar y vender al Banco de Chile rol único tributario N°97.004.000-5, representado por su apoderado abogado Ignacio Camiruaga Me

Fundamentos

motivos esgrimidos. Segundo: Que, según se advierte, de todos los antecedentes que obran en autos sobre la audiencia de remate de fecha 27 de diciembre de 2021 y posterior confección de acta de remate de misma fecha, principalmente lo que se puede advertir en detalle del video y audio de la misma, permiten a este tribunal de alzada constatar que efectivamente se ha incurrido en un vicio de procedimiento por parte del tribunal a quo, que solo podrá subsanarse con la nulidad del remate, por lo que la apelación se acogerá, en los términos que se indicará en lo resolutivo del fallo. Tercero: Que, a mayor abundamiento, se advierte que el procedimiento realizado por el tribunal de primera instancia no se ajustó a derecho, por cuanto, en primer lugar, no se realizó conforme a Acta N° 263, Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema, de fecha 1 de diciembre de 2021, plenamente vigente a la fecha de la audiencia de remate, la que se verificó el día 27 de diciembre de 2021. Por su parte, se estima también por parte de estos sentenciadores, que la certificación realizada por el Sr. Secretario Subrogante del tribunal, para la determinación de la existencia de una eventual dificultad de la plataforma telemática y así advertir si el retardo del oferente apelante de autos -al realizar su propuesta- se debía a algún problema técnico o no; igualmente adolece de un vicio de nulidad, por cuanto dicha circunstancia debió ser certificada por el Sr. Secretario Subrogante del tribunal previo requerimiento de certificación de la mesa técnica del Poder Judicial, unidad encargada de los requerimientos, soporte y solución de dificultades técnicas e informáticas que pudiera presentar la plataforma utilizada por el Poder Judicial como plataforma oficial de comparecencia en juicio a la fecha del remate, debido a la alerta sanitaria por pandemia COVID -19 imperante en el país a la época. Solo con el informe anterior, el Sr. secretario Subrogante del tribunal pudo haber certificado con certeza la circunstancia que finalmente afirma en su certificación, es decir, que no existió inconveniente en la plataforma, y por ende, que el retardo de la propuesta del oferente apelante se realizó en forma extemporánea. Cuarto: Que, en este sentido, cabe tener presente además las normas pertinentes del Código de Procedimiento Civil aplicables al caso, es decir, lo dispuesto en los artículos 491 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, los cuales resultan aplicables al caso. Asimismo, se debe entender además que el remate que se realiza en el juicio ejecutivo reviste un doble carácter: por una parte, considerado en su aspecto procesal, constituye una actuación o trámite del juicio ejecutivo; por la otra, considerado su aspecto sustantivo, es un contrato, una compraventa forzada, que crea obligaciones entre vendedor y comprador, independientemente de la ejecución misma, por lo que para analizar la nulidad del remate, es necesario tener en cuenta ese doble aspecto indicado. En co

Fallo

fallo que se recurre es la certificación del secretario Subrogante del tribunal, debiendo haber recurrido al soporte técnico de la red computacional del juzgado o tribunal, por cuanto no es labor del secretario realizar funciones técnicas que escapan a sus capacidades técnicas, sin perjuicio que el fallo de la inexistente incidencia no pudo dictarse, por lo señalado más arriba. Solicita se revoque la resolución recurrida, por los motivos esgrimidos. Segundo: Que, según se advierte, de todos los antecedentes que obran en autos sobre la audiencia de remate de fecha 27 de diciembre de 2021 y posterior confección de acta de remate de misma fecha, principalmente lo que se puede advertir en detalle del video y audio de la misma, permiten a este tribunal de alzada constatar que efectivamente se ha incurrido en un vicio de procedimiento por parte del tribunal a quo, que solo podrá subsanarse con la nulidad del remate, por lo que la apelación se acogerá, en los términos que se indicará en lo resolutivo del fallo. Tercero: Que, a mayor abundamiento, se advierte que el procedimiento realizado por el tribunal de primera instancia no se ajustó a derecho, por cuanto, en primer lugar, no se realizó conforme a Acta N° 263, Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema, de fecha 1 de diciembre de 2021, plenamente vigente a la fecha de la audiencia de remate, la que se verificó el día 27 de diciembre de 2021. Por su parte, se estima también por parte de estos sentenciadores, que la certif

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Puerto Montt, veintisiete de agosto de dos mil veinticuatro. Vistos: Primero: Que, en estos autos, comparece Leonel Castro Hidalgo, en representación de don Marco Antonio Arias Friz, oferente en audiencia de remate de fecha 27 de diciembre de 2021, e interpone recurso de apelación en contra de sentencia interlocutoria de fecha 14 de junio de 2023, por la cual el tribunal denegó el incidente de nu

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