HERRERA CON MANRIQUE
Rol
Fecha
27 de agosto de 2024
Materia
PRECARIO, INC. 2º ART. 2.195 C.C
Resultado
RECHAZA CASACIÓN-REVOCA SENTEN
Hechos
VISTO: EN CUANTO A LAS EXCEPCIONES DEDUCIDAS EN ESTA INSTANCIA: PRIMERO: El abogado de la parte demanda formula ante esta Corte excepción de cosa juzgada en carácter de anómala, y, en subsidio, excepción de cosa juzgada por conexidad o refleja, en virtud de lo dispuesto en los artículos 175, 177, y 310 del Código de Procedimiento Civil, fundadas en la existencia de dos procesos anteriores que, por la misma acción, la actora inició en contra de René Manrique Henríquez, padre de su representado, procesos que concluyeron con el rechazo de las demandas de precario, resuelvos que aprovechan a su representado en calidad de ocupante del bien, produciéndose a su respecto efecto y autoridad de cosa juzgada; expresando más adelante que, teniendo presente lo resuelto en esas causas, no es posible volver a discutir la materia, razón por la cual debe acogerse una u otra excepción, con costas, adjuntando copia de las respectivas sentencias, instrumentos no controvertidos por la contraparte. SEGUNDO: Resumidas las alegaciones, no queda más que rechazar la excepción de cosa juzgada interpuesta en forma pura y simple, por no concurrir la triple identidad del artículo 177 del Código de Enjuiciamiento ya que, si bien se trata de acciones idénticas que recaen sobre un mismo bien, las partes son diversas. Ahora bien, tratándose de la cosa juzgada por conexidad o refleja, debe serlo, además, porque en las dos sentencias que la sustentan, dictadas en los autos roles 3337-2013, del Tercer Juzgado de Letras de Iquique, y 958-2022, del Segundo Juzgado de Letras de esta ciudad, se desestimaron las acciones de precario, en el primer caso, por no residir en el bien raíz el demandado de esa causa al hallarse privado de libertad, y, en el segundo caso, por falta de legitimación pasiva del mismo. EN CUANTO AL RECURSO DE CASACION FORMAL: TERCERO: El abogado de la parte demandada recurre de casación en la forma en contra del fallo de primer grado por la causal del artículo 768 numeral 9, en relac
Fundamentos
considerandos y citas legales, con las siguientes modificaciones: Se suprime la oración final del fundamento séptimo, escrita a continuación de una coma (,), que también se elimina, consistente en “resulta acreditado el segundo presupuesto consignado en la motivación quinta.”. Igualmente, se excluyen los considerandos octavo y noveno. Y TENIENDO EN SU LUGAR PRESENTE: QUINTO: El abogado de la parte demandada se alza en contra de la referida sentencia por estimar que su representado posee un título que justifica la ocupación del inmueble, acreditado en la causa en virtud de la confesión espontánea de la actora, ya que en su demanda reconoce que entre las partes existe un contrato de promesa de compraventa suscrito, título que enerva la acción de precario al no existir ignorancia o mera tolerancia; agregando además antecedentes relacionados con procesos judiciales previos en que la demandante ha ejercido la acción de precario, roles 3337-2013, del Tercer Juzgado de Letras de esta ciudad, y 958-2022, del Segundo Juzgado de Letras de Iquique, ambas desestimadas. SEXTO: Para resolver la apelación se tendrá en cuenta el instrumento acompañado en esta instancia, consistente en copia de escritura pública Repertorio 1412, que contiene una promesa de compraventa celebrada el 4 de mayo de 2006, entre Néstor Cruzat Covarrubias, en calidad de administrador de los bienes propios de su cónyuge, Gladys Lucila Herrera Hidalgo, como prometiente vendedor, y René Alejandro Manrique Henríquez, como prometiente comprador, y en que, además de dejar constancia que el bien ubicado en Pasaje La Unión s/n, que corresponde al sitio 32 de la Manzana A del Plano de Loteo de la Población Dínamo de Iquique, y que lo adquirió por donación que le hizo el Fisco de Chile, declaran que aquel promete vender, ceder y transferir al mencionado sr. Manrique, el señalado inmueble, contrato prometido que se suscribiría el 10 de octubre de 2006, convención en la que estuvo presente la sra. Herrera, autorizándola expresamente, así como también el contrato definitivo. SÉPTIMO: Establecido lo anterior, conforme al mérito de la copia del instrumento acompañado en esta instancia, no impugnado de contrario, valorado en conformidad a lo dispuesto en los artículos 1699, 1700, 1706 del Código Civil, y 342 del de Procedimiento Civil, es posible tener por acreditado que, conforme a los elementos probatorios rendidos en autos, el padre del demandado celebró una promesa de compraventa con el cónyuge de la actora, autorizado por ella, respecto del inmueble de autos, mismo en que reside el demandado. OCTAVO: En consecuencia, determinada en esta instancia la calidad de promitente comprador del padre del demandado respecto del inmueble de autos, y también acreditado como está que el último de los nombrados habita allí, no resulta factible entender justificado que la tenencia de la cosa ajena por parte del demandado lo sea sin previo contrato, y por ignorancia o mera tolerancia. NOVENO: El razonamiento
Fallo
fallo de primer grado por la causal del artículo 768 numeral 9, en relación con el artículo 795, números 1 a 7, ambos del Código de Procedimiento Civil, fundado en que en autos se practicaron búsquedas respecto de su representado, dejándose constancia que no fue habido, pero que vecinos del domicilio, que no se identificaron, expresaron que ésa era su morada y que se encontraba en el lugar del juicio, actuaciones que condujeron a la notificación ficta del artículo 44 del Código de Enjuiciamiento Civil, y luego, a la notificación por cédula del auto de prueba y del fallo, dejándose las copias por no acudir nadie a los llamados del receptor, copias que no recibió el demandado, razón por la cual no pudo contestar la demanda, asistir al trámite de conciliación, ni rendir probanzas, produciéndose un vicio procesal que amerita la invalidación de la sentencia y todo lo obrado en la causa hasta antes de la audiencia de contestación y conciliación. CUARTO: El recurso será rechazado en uso de la facultad que al efecto otorga el inciso 3 del artículo 768 del mencionado Código de Enjuiciamiento, puesto que de los antecedentes aparece de manifiesto que la parte recurrente no ha sufrido un perjuicio reparable sólo con la invalidación del fallo. EN CUANTO AL RECURSO DE APELACIÓN: Se reproduce la sentencia apelada, en su parte expositiva, considerandos y citas legales, con las siguientes modificaciones: Se suprime la oración final del fundamento séptimo, escrita a continuación de una coma
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Iquique, veintisiete de agosto de dos mil veinticuatro. VISTO: EN CUANTO A LAS EXCEPCIONES DEDUCIDAS EN ESTA INSTANCIA: PRIMERO: El abogado de la parte demanda formula ante esta Corte excepción de cosa juzgada en carácter de anómala, y, en subsidio, excepción de cosa juzgada por conexidad o refleja, en virtud de lo dispuesto en los artículos 175, 177, y 310 del Código de Procedimiento Civil, fund
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