JIMENEZ COSTAGLIOLA DI FIORE MIGUEL LAUREANO CONTRA BERTA HELMER MANSILLA Y OTRO
Rol
Fecha
27 de agosto de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Comparece ante esta Corte de Apelaciones Cristián Pérez Larraín, abogado, e interpone acción de protección en favor de Eduardo Antonio Álvarez Mancilla, chileno, casado, cédula de identidad n°6.583.624-6 y Miguel Laureano Jiménez Costagliola Di Fiore, chileno, soltero, cédula de identidad n°5.700.671-4, ambos domiciliados para estos efectos en Camino Los Pinos S/N, Sector Rural Catruman, comuna de Ancud, Región de Los Lagos, en contra de Berta Alejandra Helmer Mansilla, chilena, casada, dueña de casa, cédula de identidad N°7.534.717-0, domiciliada en calle Ladrilleros n°656, comuna de Puerto Natales y Ricardo Ernesto Helmer Mansilla, chileno, empresario, cédula de identidad N°6.826.536-3, domiciliado en Parcela 1, Lote 1-A, Colonia Isabel Riquelme, Puerto Natales. Expone que los recurrentes son dueños del denominado “Lote X1” del plano dieciséis de Magallanes, ubicado en Sector Barranca de Lobos, Comuna de Torres del Paine, Provincia de Ultima Esperanza, de una superficie aproximada de 340 hectáreas. Su Inscripción de dominio vigente consta a Fojas 75, número 66 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Puerto Natales, correspondiente al año 1982. Por otro lado, Berta Alejandra Helmer Mansilla es dueña del inmueble denominado “Cerro Prat” producto de la subdivisión de la parcela número 8, comuna de Puerto Natales, tiene una superficie de 1458,7389 hectáreas. Su inscripción de dominio vigente se encuentra Fojas 231vta, N°227 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Puerto Natales, correspondiente al año 2019. Don Ricardo Ernesto Helmer Mansilla (conjuntamente con doña Berta Alejandra Helmer Mansilla) es dueño del Lote denominado “La Parva” producto de la subdivisión de la Parcela número 8, ubicada en la comuna de Puerto Natales, tiene una superficie de 2.776,3187 hectáreas. La inscripción de dominio se encuentra Fojas 225, N°223 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Puerto Natales del año 201
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de protección ha sido instituido como una acción constitucional que tiene por objeto evitar posibles consecuencias dañosas derivadas de actos u omisiones ilegales o arbitrarios produzcan en el afectado una privación, perturbación o amenaza al legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que se protegen con este arbitrio jurisdiccional a fin de restablecer el imperio del derecho y otorgar la debida protección al recurrente. Se trata de una acción constitucional de naturaleza cautelar que fue incorporada a nuestra legislación como una garantía jurisdiccional, con el propósito de servir de remedio rápido, expedito, pronto y eficaz frente a ostensibles o manifiestas violaciones a derechos fundamentales taxativamente señalados en el artículo 20 de la Constitución y que puedan establecerse sumariamente, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben adoptar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amenace o moleste dicho ejercicio, siendo requisito indispensable demostrar la existencia de dicho acto u omisión, así como la forma en que se están vulnerando los derechos invocados. SEGUNDO: Que, en consecuencia, para que proceda el recurso se requiere la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Que se compruebe la existencia de la acción u omisión reprochada, esto es, que efectivamente el recurrido ha realizado el acto (hecho) o incurrido en la omisión que se le atribuye; b) Que dicha acción u omisión pueda estimarse arbitraria o ilegal de acuerdo al mérito de los antecedentes; c) Que de la misma se siga un directo e inmediato atentado en contra de una o más de las garantías constitucionales invocadas y protegibles por esta vía, en términos que se prive, perturbe o amenace el ejercicio de un derecho indubitado y no disputado del afectado, que se encuentre expresamente garantizado y amparado en el artículo 19 del texto constitucional; y, por último, d) Que la Corte se encuentre en situación material y jurídica de otorgar la protección pedida, esto es, si se encuentra en condiciones de adoptar alguna medida para proteger la garantía vulnerada. TERCERO: Que, el acto estimado ilegal y arbitrario alegado por los recurrentes lo hacen consistir en cerrar con portón y candado el único acceso terrestre a su inmueble, en cuyo favor se encuentra constituida una servidumbre de tránsito, perturbando y obstaculizando su derecho a transitar de forma libre hacia y desde su respectivo predio, impidiendo su libre paso. CUARTO: Que, al evacuar informe los recurridos instan por el rechazo del recurso en virtud de lo expuesto en la parte expositiva. QUINTO: Que, de las alegaciones de las partes, plasmadas en sus alegatos y escritos fundamentales; y de los antecedentes acompañados, no cabe sino concluir que entre los involucrados existe una disputa acerca de la existencia de una servidumbre de tránsito sobre el predio de la recurrida, para cuyo efecto ambos han acompañado a esta sede cautelar de urg
Fallo
por lo expuesto de atenta contra el derecho de propiedad de sus representados por la vía de la autotutela, lo cual se encuentra proscrito por nuestro ordenamiento jurídico, vulnerándose la garantía constitucional del debido proceso consagrada en el artículo 19 n°3 inciso 5° de la Constitución y además el derecho previsto en el N°24. Solicita, se acoja la acción, ordenando el retiro del candado instalado por los Recurridos que impide el ingreso a los Recurrentes a la servidumbre de tránsito por la cual puede llegar a su inmueble o, en subsidio, que le otorguen las llaves de dicho candado para que puedan circular libremente por él, todo lo anterior con expresa condena en costas del recurso. Acompaña, certificado de dominio vigente de fecha 2 de julio del año 2024, a nombre de don Eduardo Antonio Álvarez Mancilla, y don Miguel Laureano Jiménez Costagliola Di Fiore, respecto del Lote X-1, inscrito a fojas 75, N°66 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Puerto Natales, correspondiente al año 1982, certificado de dominio vigente de fecha 2 de julio del año 2024, a nombre de Berta Alejandra Helmer Mansilla, respecto del lote Cerro Prat, inscrito a Fojas 231vta, N°227 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Puerto Natales, correspondiente al año 2019, certificado de dominio vigente de fecha 2 de julio del año 2024, a nombre de Ricardo Ernesto Helmer Mansilla, respecto del lote La Parva, inscrito a Fojas 225, N°223 del Registro de Propied
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Punta Arenas, veintisiete de agosto de dos mil veinticuatro. VISTOS: Comparece ante esta Corte de Apelaciones Cristián Pérez Larraín, abogado, e interpone acción de protección en favor de Eduardo Antonio Álvarez Mancilla, chileno, casado, cédula de identidad n°6.583.624-6 y Miguel Laureano Jiménez Costagliola Di Fiore, chileno, soltero, cédula de identidad n°5.700.671-4, ambos domiciliados para e
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