GAMBOA/RUIZ (LTE)
Rol
Fecha
27 de agosto de 2024
Materia
PERJUICIOS, INDEMNIZACIÓN DE
Resultado
CONFIRMA CON DECLARACIÓN
Hechos
Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de la frase final del
Fundamentos
considerando vigésimo tercero que comienza con las palabras “…la fecha de notificación…” hasta “del presente fallo” que se sustituye por “que esta sentencia se encuentre ejecutoriada”. Y se tiene en su lugar y, además presente: Primero: Que la actora, señora María Luisa Gamboa Valdés, fue intervenida quirúrgicamente el 20 de julio de 2013, en su ojo izquierdo por presentar desprendimiento de retina, participando de esto el doctor Miguel Dennis Ruiz Tevah, representante de la sociedad Oftalmed Ltda., contratada por el Hospital San Borja Arriarán, de acuerdo a Licitación Pública para llevar a efecto determinadas prestaciones oftalmológicas. Segundo: Que producto de esta intervención la paciente resultó con pérdida de visión del ojo derecho, aún después de realizarse una segunda intervención, al haberse suministrado un producto defectuoso denominado MEROCTANE (perfluoroctano), fabricado por Meran Tip Ltd., Turquía. Tercero: Que, el Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad de España, Madrid, decretó alerta de productos sanitarios, con fecha 13 de diciembre de 2013, respecto del producto. En Chile la alerta se dio el 27 de agosto de 2013 y se ordenó el retiro del dispositivo del mercado. Cuarto: Que tal como ha señalado esta Corte en un caso similar (rol 9041-2020) el artículo 19 N° 9 de la Constitución Política de la República asegura a todas las personas “El derecho a la protección de la salud” y esta norma se enlaza con lo dispuesto en el N° 1 del citado artículo, en cuanto al derecho a la vida y a la integridad física y síquica de la persona. Es deber preferente del Estado garantizar la ejecución de las acciones de salud, sea que se presten a través de instituciones públicas o privadas, normas que hacen responsable al Estado de proporcionar a todos los habitantes del país los medios adecuados para restablecer la salud de los usuarios. Asimismo, el artículo 38 inciso 2° de la Carta Fundamental, establece que: “cualquier persona que sea lesionada en sus derechos por la Administración del Estado, de sus organismos o de las Municipalidades, podrá reclamar ante los tribunales que determine la ley, sin perjuicio de la responsabilidad que pudiere afectar al funcionario que hubiere causado el daño”. En el caso en estudio, el Hospital San Borja Arriarán integra la administración del Estado; conforme al tenor del artículo 1°, inciso 2° de la Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases de la Administración del Estado, “La administración del Estado estará constituida (entre otros) por los Ministerios y los órganos y servicios públicos.” Dentro de este escenario es importante considerar que el artículo 3° de la referida ley, establece que: “La Administración del Estado estará al servicio de la comunidad, atendiendo las necesidades públicas en forma continua y permanente”, y en su inciso 2° agrega que: “La administración del Estado deberá observar los principios de responsabilidad, eficiencia, eficacia, coordinación…..” entre otros. Lo expu
Fallo
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se confirma la sentencia apelada de veintiuno de abril de dos mil veintiuno dictada en los autos C-25.651-2017 del Tercer Juzgado Civil de Santiago, con declaración que la indemnización regulada en primera instancia deberá reajustarse en la forma que se indica pero a contar de la fecha en que la sentencia que acoge la demanda se encuentre ejecutoriada. Acordado con el voto en contra de la ministra Mireya López quien fue de opinión de revocar la sentencia y desechar la demanda, sobre la base de los siguientes argumentos: 1. La demandante fue intervenida quirúrgicamente en su ojo derecho el día 20 de julio de 2013, fecha en la cual aún se desconocía que el insumo utilizado Meroctone se encontraba en mal estado, pues la alerta se dio recién el 27 de agosto de 2013. 2. Que el meroctone es un insumo médico producido por el laboratorio turco Meran Tip, importado y distribuido por la empresa Falc Chile siendo clasificado en como dispositivo médico clase III, para uso humano, no sujeto a control directo del Instituto de Salud Pública y que contaba con certificaciones internacionales. 3. Que a la fecha de la intervención de la paciente no existía ningún antecedente que hiciera previsible que el dispositivo adoleciere de defecto alguno, contando además con certificaciones internacionales sin que existiera tampoco una restricción de uso por la autoridad nacional, a saber el I
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C.A. de Santiago Santiago, veintisiete de agosto de dos mil veinticuatro. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de la frase final del considerando vigésimo tercero que comienza con las palabras “…la fecha de notificación…” hasta “del presente fallo” que se sustituye por “que esta sentencia se encuentre ejecutoriada”. Y se tiene en su lugar y, además presente: Primero: Que la
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