TRIBUNAL DE CONTRATACION PUBLICA DE SANTIAGO

SERVICIOS INTEGRALES MARCOS GALLEGUILLOS DELGADO SPA /ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE VINA DEL MAR ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE VINA DEL MAR

Rol

Fecha

27 de agosto de 2024

Materia

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO LICITATORIO

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, por sentencia de veintitrés de enero del año en curso, el Honorable Tribunal de Contratación Pública, en lo que interesa, decidió: “2°. - Que, SE RECHAZA la acción de impugnación de fojas 1 a fojas 7 de autos, interpuesta por don Marcelo Andrés Pacheco Vicencio en representación de SERVICIOS INTEGRALES MARCOS GALLEGUILLOS DELGADO SpA en contra de la ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE VIÑA DEL MAR, con motivo de la licitación pública denominada “CONCESION DEL SERVICIO DE CONSERVACION DE ARBOLES ORNAMENTALES DE LA COMUNA DE VIÑA DEL MAR” ID 3929-37-LR19. 3°. - Que, cada parte pagará sus respectivas costas.” SEGUNDO: Que, don Marcelo Pacheco Vivencio, abogado, en representación de “Servicios Integrales Marcos Galleguillos Delgado Spa”, dedujo reclamación en contra de la referida sentencia, que rechazó su acción de impugnación en contra de la Ilustre Municipalidad de Viña del Mar, por la licitación denominada “Concesión del Servicio de Conservación de Árboles Ornamentales de la comuna de Viña del Mar”, ID N°3929-37-LR19, solicitando que se revoque la sentencia recurrida y en su lugar se resuelva que se acoge la acción de impugnación. En cuanto a las ilegalidades, afirma que la sentencia rechaza su acción en base a tres consideraciones erradas: a) Optar por la opción más económica equivale a optar por la opción más conveniente; b) El concejo municipal en cuestión tiene libertad absoluta para elegir entre las propuestas; y, c) La falta de reclamo en contra del acuerdo del concejo, todas ellas habrían ocurrido en el proceso de licitación pública, ya citado. Luego de transcribir desde el

Fundamentos

considerando sexto al vigésimo noveno de la sentencia recurrida, sostiene que la Municipalidad de Viña del Mar por Decreto Alcaldicio N°13.669, de 3 de diciembre de 2019, rechazó la oferta de su representada como proponente en la licitación de autos, -pese a que la Comisión Evaluadora a través del informe Técnico N° 44/2019, sugirió adjudicarle la licitación por haber obtenido la más alta calificación-, solo en consideración a que el valor ofertado por su parte implicaba un mayor costo para la Municipalidad por el mismo servicio; a su turno, por Decreto Alcaldicio N°13.757, de la misma Municipalidad, de fecha 05 de diciembre de 2019, adjudicó la propuesta pública a la empresa Alto Jardín S.A. por un valor de $ 67.893.737, IVA incluido, pese a haber resultado su oferta con una calificación menor a la de su representada. Expone que, conforme a las Bases Administrativas Generales, punto 10.3, las ofertas se evaluaron conforme a las siguientes ponderaciones: Oferta Económica, un 60%; Oferta Técnica, un 30%; Antecedentes, un 10%. En el caso de la Oferta Técnica, este criterio se subdivide en Experiencia del oferente, con un 40%, y Memoria Técnica, con un 60%. En el caso de los antecedentes, este criterio se subdivide en Económico y Comercial, con un 50%, y en Laboral, con un 50%. Las ponderaciones indicadas lo son sobre la base de las notas, de 1 a 7, que obtengan cada uno de los oferentes. Agrega que, en el Informe Técnico N°44/2019 de la Comisión Evaluadora, obtuvo una nota final de 6,83, mientras que la nota final de la oferente Alto Jardín S.A. fue de 6,48; en términos técnicos, la oferta de su representada obtuvo una calificación muy superior respecto de la oferta de Alto Jardín S.A. Señala que, si se atiende al criterio de la oferta económica, las propuestas no se alejan de manera significativa, ya que su calificación fue 6,86 y la adjudicada con un 7,00; esto es, la propuesta económica de su representada fue de $71.294.216.- IVA incluido, en contraposición a la de la adjudicada que asciende a $69.893.737 IVA incluido. En consecuencia, indica que existe una diferencia de $ 1.400.479, equivalente a un 2% de valor, tomando como base la propuesta de menor costo, frente a una diferencia en calidad técnica ofrecida, subcriterio de Memoria Técnica de un 36,2%; así la actuación de la entidad licitante es ilegal desde el momento que desatendió la propuesta mejor evaluada, teniendo como fundamento la escasez de recursos. Sostiene que las Bases Administrativas Generales, en el punto 10 trata sobre la evaluación de las ofertas y, particularmente el 10.3 establece la pauta de evaluación, conforme a los criterios, subcriterios, y ponderaciones señaladas en el punto anterior. A su turno, el punto 11, regula la Adjudicación de la Oferta, y establece expresamente que “La Municipalidad se reserva el derecho de adjudicar al oferente, cuya oferta resulte más conveniente para sus intereses y no necesariamente la de menor valor económico o declarar desierta la li

Fallo

fallo en alzada. Es así que, inicia la sentencia, luego de fijar la controversia, con lo estipulado en las Bases Administrativas; luego se refiere al informe técnico N° 44/2019, que contiene el proceso de evaluación de las ofertas realizado por la Comisión Evaluadora respecto de las propuestas presentadas por los oferentes Alto Jardín S.A. y Servicios Integrales Marcos Galleguillos Delgado SpA, conforme a los criterios de evaluación, sub criterios y ponderaciones establecidos en el punto 10.3 de las Bases, concluyendo en la Pauta de Evaluación -mediante el análisis técnico y económico- de ambas propuestas, recomendar al Concejo Municipal, que el proceso sea adjudicado a la reclamante de autos; enseguida desarrolla las atribuciones, facultades y normas legales del Concejo y los fundamentos de la decisión de adjudicar la propuesta de licitación al oferente Alto Jardín S.A. Así, en el basamento décimo de la sentencia dictada por el Tribunal de Contratación Pública, señala: “Que, además, del examen del contenido de las mismas disposiciones de la ley antes mencionada se colige que, el acuerdo del Concejo Municipal en orden de aprobar o rechazar una adjudicación de una licitación resulta obligatorio y vinculante de cumplir por parte de la autoridad máxima del municipio, el Alcalde, por tratarse de materias que por mandato legal son propias y se encuentran sometidas al pronunciamiento y decisión de dicho Concejo”. Luego en los motivos décimo primero al vigésimo cuarto, razona sobr

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, veintisiete de agosto de dos mil veinticuatro. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, por sentencia de veintitrés de enero del año en curso, el Honorable Tribunal de Contratación Pública, en lo que interesa, decidió: “2°. - Que, SE RECHAZA la acción de impugnación de fojas 1 a fojas 7 de autos, interpuesta por don Marcelo Andrés Pacheco Vicencio en representación de S

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