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MIRANDA GARCÍA JOSÉ FELIX Y OTRO CONTRA SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES

Rol

Fecha

27 de agosto de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTO: Comparece don Pablo Peñaloza Parra, abogado, en favor de don José Félix Miranda García y doña María José Miranda García, venezolanos, por quien deduce acción constitucional de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones. Expone que, con fechas 10 y 15 de junio de 2021, respectivamente, solicitaron el beneficio migratorio de residencia definitiva, registrados bajo los códigos de trámite N°25656467 y N°25587644, realizando don José Miranda el pago de los derechos respectivos el 24 de agosto de 2023, mientras que en lo que refiere a doña María Miranda no se ha liberado la orden de giro correspondiente. Indica que no han recibido ninguna respuesta del recurrido, lo que los mantiene en una situación de preocupación e incertidumbre ante un trámite por demás demorado. Manifiesta que la omisión es ilegal y arbitraria en cuanto a no emitir resolución exenta que ponga fin al procedimiento aprobando o rechazando las solicitudes presentadas implica una serie de limitaciones, en cuanto a trámites esenciales de la vida cotidiana, con lo infringe el derecho a la igualdad ante la ley consagrado en el numeral 2 del artículo 19 de la Constitución Política de República. Cita jurisprudencia. Finalmente, pide se ordene al recurrido emitir pronunciamiento respecto de la solicitud de residencia definitiva dentro de un plazo razonable, conforme con los principios que le impone su reglamentación en el artículo 37 de la Ley N°21.325 y en el artículo 46 de su Reglamento contenido en el Decreto Supremo N°296 de 2022 y en general adoptar las providencias que sean necesarias para establecer el imperio del derecho, con costas. Acompaña documentos. A su turno el Servicio Nacional de Migraciones, opone excepción de inadmisibilidad, por no existir acto u omisión de la autoridad que pueda ser calificado de arbitrario o ilegal y que atente en contra de alguna de las garantías consagradas en la Constitución Política de la República, y en subsidio opone excepción de falta de leg

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el artículo 20 de la Constitución Política de la República concede, a quien por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías taxativamente señalados, la acción cautelar de protección a fin de impetrar del órgano jurisdiccional se adopten de inmediato las medidas o providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. De lo anterior se infiere que para su procedencia es requisito indispensable la existencia de un acto u omisión ilegal, es decir, contrario a derecho, en el sentido de vulnerar un precepto normativo obligatorio, o bien, arbitrario, esto es, producto del mero capricho de quien incurre en él, de modo que la arbitrariedad significa carencia de razonabilidad en el actuar u omitir. SEGUNDO: Que, de autos se colige un reclamo en contra del recurrido, ya que habiendo solicitado los recurrentes el 10 y 15 de junio de 2021 el beneficio de permanencia definitiva, hasta la fecha no han recibido respuesta definitiva al respecto. TERCERO: Que, en cuanto a las excepciones de inadmisibilidad y falta de legitimación pasiva esgrimidas por la recurrida, éstas serán desechadas conforme a lo previsto en el Auto Acordado sobre Tramitación y

Fallo

Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, atendido que el presente recurso ya fuere declarado admisible –sin que se recurriere en contra de dicho resuelvo- y dado que es precisamente la autoridad migratoria la que debe emitir pronunciamiento respecto de la petición formulada por los extranjeros. CUARTO: Que, para resolver, se considerará que los órganos de la Administración del Estado deben sujetarse a las bases o pilares fundamentales que establece la Ley N°19.880, en cuanto todo acto que de ellos emane debe expresarse por escrito, según lo dispone su artículo 5, y que, en virtud del principio conclusivo, todo procedimiento debe concluir por un acto decisorio de la Administración, en el cual se exprese su voluntad. Asimismo, su artículo 7 prevé el principio de celeridad, conforme al cual la autoridad debe impulsar de oficio, en todos sus trámites, el procedimiento administrativo, debiendo actuar por propia iniciativa; prerrogativa que abona el principio conclusivo dispuesto en el artículo 8 y de economía procedimental contenido en el artículo 9, todos de la Ley N°19.880 antes citada. QUINTO: Que, asentado lo anterior, y contrastado con la fecha en que se inició el trámite administrativo de los recurrentes, se evidencia que no han sido completamente observados los principios colacionados en el considerando precedente, en lo relativo a la celeridad y conclusión de los actos administrativos, lo que infringe de cierta forma lo dispuesto en el artículo

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Iquique, veintisiete de agosto de dos mil veinticuatro. VISTO: Comparece don Pablo Peñaloza Parra, abogado, en favor de don José Félix Miranda García y doña María José Miranda García, venezolanos, por quien deduce acción constitucional de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones. Expone que, con fechas 10 y 15 de junio de 2021, respectivamente, solicitaron el beneficio migratori

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