JUZGADO DEL TRABAJO DE RANCAGUA

AFC CHILE II S.A CON LEON

Rol

Fecha

27 de agosto de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: 1° Que, el 14 de mayo de 2024, el abogado Antonio Ricardo Álamos Avendaño, en representación de la parte demandante en los autos ejecutivos de cobro de cotizaciones previsionales, RIT P-5866-2019, caratulada “ADM. DE FONDOS DE CESANTIA CHILE II S.A con CARLOS EDUARDO PACHECO SAAVEDRA”, del Juzgado de Letras del Trabajo de Rancagua, interpuso recurso de hecho en contra de la resolución de 9 de mayo de 2024, que declara inadmisible por improcedente, la apelación subsidiaria deducida por su parte, mediante la cual pretendía impugnar la resolución de 3 de mayo de 2024, que no dio lugar al arresto, apelación que a su juicio debió ser concedida, pues el artículo 12 de la Ley 17.322 sobre Cobranza Judicial de Cotizaciones Previsionales señala que las resoluciones que decreten el arresto serán inapelables, a contrario sensu, las que denieguen o dejen sin efecto dicho apremio, pueden impugnarse a través del recurso de apelación. Agrega que,

Fundamentos

considerando que el artículo 8° de la misma Ley señala que sólo será apelable la sentencia definitiva de primera instancia, la inclusión del inciso 3° del artículo 12 establece una excepción a la regla general. Manifiesta, además, que el fin último del procedimiento de cobranza laboral es obtener el pago de las cotizaciones previsionales de los trabajadores, incluso por la vía compulsiva, resultando obvio que la resolución que deniega el apremio sea apelable. 2° Que el Juez recurrido informa que declaró improcedente la apelación subsidiaria en cuestión, por no corresponder la resolución impugnada a aquéllas que son apelables de acuerdo al artículo 8 de la Ley 17.322, que las limita a la sentencia definitiva de primera instancia, a la resolución que declare negligencia en el cobro señalada en el artículo 4 bis, y a la resolución que se pronuncie sobre la medida cautelar del artículo 25 bis, por lo que entiende que la resolución recurrida no se encuentra en la hipótesis que de forma expresa y taxativa, el legislador establece como revisables a través de dicho medio de impugnación. 3° Que, en atención a que el artículo 8 de la Ley 17.322 establece -en esta materia especial- cuáles resoluciones son apelables, procediendo únicamente en contra de la sentencia definitiva de primera instancia, de la resolución que declare negligencia en el cobro señalado en el artículo 4° bis y de la resolución que se pronuncie sobre la medida cautelar del artículo 25 bis; por ende, no procede respecto de ninguna otra y, en consecuencia, la precisión que hace el artículo 12 de la misma ley sólo puede entenderse con la finalidad de ratificar la norma del artículo 8, en el sentido que aun tratándose de un arresto concedido y a pesar de lo gravoso de la medida, ésta no es apelable, por lo cual, menos puede proceder respecto de aquella que lo deniega como en la especie.

Fallo

Por estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de hecho deducido en contra de la resolución de fecha 9 de mayo de 2024, dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo de Rancagua, en causa P-5866-2019. Acordado lo anterior, con el voto en contra del Ministro Sr. Santibáñez, quien fue de opinión de acoger el recurso de hecho, por estimar que el recurso de apelación deducido resulta admisible, pues si bien el artículo 8° de la citada ley regula la procedencia del recurso de apelación, restringiéndolo a tres casos, entre los cuales no se contemplan las medidas de apremio que puedan decretarse o denegarse, redacción restrictiva que resulta clara en su tenor literal, cabe precisar que al señalar en su artículo 12, de manera expresa, que la resolución que ordena el arresto es inapelable, se plantea una duda interpretativa que debe zanjarse a la luz de las reglas que contempla nuestro ordenamiento jurídico, cobrando relevancia, en este caso, el elemento lógico, según el cual la interpretación deberá velar por la armonía y cohesión interna de la ley, respetando su intención o espíritu; así, el contexto de la ley servirá para interpretar cada una de sus partes. Para tales efectos, no puede perderse de vista que el fin último de la Ley 17.322 es obtener el pago de las cotizaciones previsionales de los trabajadores, incluso por vía compulsiva y en concordancia con ese objetivo, sólo puede concluirse que, si la resoluc

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C.A. de Rancagua. Rancagua, veintisiete de agosto dos mil veinticuatro. Vistos: 1° Que, el 14 de mayo de 2024, el abogado Antonio Ricardo Álamos Avendaño, en representación de la parte demandante en los autos ejecutivos de cobro de cotizaciones previsionales, RIT P-5866-2019, caratulada “ADM. DE FONDOS DE CESANTIA CHILE II S.A con CARLOS EDUARDO PACHECO SAAVEDRA”, del Juzgado de Letras del Traba

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