SIN INFORMACION

TESORERIA GENERAL DE LA REPUBLICA / JARAMILLO QUIROGA JORGE LEON

Rol

Fecha

27 de agosto de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

REVOCADA

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Hechos

Visto y teniendo únicamente presente: Primero: Que se ha elevado para el conocimiento de esta Corte el recurso de apelación deducido por la parte ejecutada en contra de la resolución de dieciocho de abril de dos mil veinticuatro, dictada por el Tesorero Regional Santiago Oriente, que no dio lugar al incidente de abandono del procedimiento promovido por el contribuyente. Segundo: Que, la tesis que se plantea en la resolución de primer grado se opone a aquélla sostenida por esta Corte de Apelaciones de manera uniforme y reiterada, en orden a que el Tesorero Provincial o Regional, según corresponda, actúa en la primera fase del procedimiento de cobro de obligaciones tributarias como juez sustanciador en sede administrativa y ejerce efectivamente jurisdicción, en tanto está dotado por la ley para adoptar decisiones con autoridad de cosa juzgada que se pronuncian respecto de un conflicto de relevancia jurídica. No se desconoce que la competencia del Tesorero es limitada por la ley para decidir ciertas y determinadas cuestiones e incluso circunscrita a la adopción de resoluciones que supongan un resultado específico, pero aun así, en tanto dentro de esas competencias se contemple la de emitir pronunciamientos que zanjen controversias regidas por el Derecho, es un órgano que, como se dijo, ejerce jurisdicción. Refuerza lo anterior lo sostenido por la Corte Suprema, en tanto ha dicho que “[…] es la propia ley la que reiteradamente le asigna la calidad de juez sustanciador al Tesorero Comunal y le entrega la resolución de materias propias de dicha calidad y ajenas al ámbito administrativo, haciendo supletorias las disposiciones comunes a todo procedimiento”. (

Fundamentos

Considerando quinto de la sentencia de la Excelentísima Corte Suprema Rol Nro. 1730-13 de 16 de mayo de 2013). Agrega que el proceso de cobranza tramitado en el expediente administrativo seguido ante el Tesorero Comunal respectivo y luego ante el Abogado Provincial pertinente, “[…] es de naturaleza jurisdiccional, y está sometido al tribunal competente llamado por ley a conocer de tal asunto”. (Considerando quinto de la sentencia de la Excelentísima Corte Suprema Rol Nro. 12.362-11 de 28 de enero de 2013. v.t. Considerando sexto de sentencia de la Excelentísima Corte Suprema Rol Nro. 4356-10 de 13 de diciembre de 2012). Tercero: Que, la conclusión expuesta en el motivo precedente supone también necesariamente que esa jurisdicción se ejerza dentro de un procedimiento -que por mandato constitucional ha de ser racional y justo- y que, en razón de ello, le resulten aplicables las Disposiciones Comunes a todo Procedimiento contenidas en el Libro I del Código de Procedimiento Civil, por aplicación del artículo 3° de este cuerpo legal. Dentro de éstas, por cierto, se prevén las reglas contempladas en el Título XVI, referidas al abandono del procedimiento, lo que es además reconocido en forma explícita por el inciso segundo del artículo 190 del Código Tributario e indirectamente en el inciso cuarto del artículo 201 del mismo cuerpo legal. En razón de lo anterior, cuando se promueve ante el Tesorero Regional, actuando como Juez Sustanciador, un incidente en que se le requiere la declaración de abandono del procedimiento y este órgano lo rechaza por estimarlo improcedente, no cabe sino concluir que incurre en un yerro que debe ser enmendado por la vía del recurso de apelación. Cuarto: Que, sentado lo anterior, cabe consignar que la naturaleza jurídica del procedimiento de cobro de obligaciones tributarias contenido en el Título V del Libro III del Código Tributario es de carácter ejecutivo, de manera tal que habrá de determinarse la etapa de tramitación en que se encuentra a fin de decidir el término que resulta aplicable para declarar su eventual abandono. De este modo, en el evento de haberse opuesto excepciones y encontrándose pendientes de

Fallo

fallo por sentencia definitiva ejecutoriada, el plazo será de seis meses contados desde la última resolución recaída en alguna gestión útil; en cambio, en las hipótesis de no haberse opuesto excepciones o hallarse éstas desestimadas por sentencia firme, ese plazo será de tres años, contados desde la última gestión útil hecha en el procedimiento de apremio destinado a obtener el cumplimiento forzado de la obligación. Quinto: Que, en el caso de autos, se constata que luego de la resolución que ordenó trabar embargo sobre bienes del contribuyente, desde el siete de noviembre de dos mil dieciocho, no constan actuaciones en el expediente hasta la solicitud de abandono de procedimiento. En este escenario, al haberse promovido el incidente de abandono el doce de abril de dos mil veinticuatro, aparece cumplido en exceso el término de tres años previsto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Civil, de tal forma que atendida la inactividad que se advierte de quien tenía el impulso procesal de la presente causa, corresponde que el incidente de abandono del procedimiento sea acogido. Sexto: Que en nada afecta a lo que se viene decidiendo la circunstancia de que el contribuyente, haya pedido con anterioridad el abandono del procedimiento con fecha once de enero de dos mil veintitrés, y que esa petición fue rechazada por el Juez Sustanciador, ya que en dicha resolución no se refirió a los requisitos para declarar o no el abandono, siendo solamente una declaración formal. Séptimo:

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, veintisiete de agosto de dos mil veinticuatro. Visto y teniendo únicamente presente: Primero: Que se ha elevado para el conocimiento de esta Corte el recurso de apelación deducido por la parte ejecutada en contra de la resolución de dieciocho de abril de dos mil veinticuatro, dictada por el Tesorero Regional Santiago Oriente, que no dio lugar al incidente de abandono de

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