FACTORING RCPRESS S.A. CON PZ PUBLICIDAD JORGE GERMAIN SANCHEZ E.I.R.L. (E)
Rol
92-2021
Fecha
2 de noviembre de 2022
Materia
Civil
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO
Hechos
VISTO: En estos autos sobre procedimiento ejecutivo de cobro de cheques tramitado ante el Primer Juzgado Civil de San Miguel bajo el rol N°31659-2012, caratulado “Factoring Express S.A. con Pz. Publicidad Jorge Germain Sánchez E.I.R.L.”, por sentencia de fecha tres de abril de dos mil veinte el tribunal de primer grado acogió la excepción del numeral 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, con costas. Apelada esta decisión por la ejecutante, fue confirmada por una sala de la Corte de Apelaciones de San Miguel mediante sentencia de veintisiete de noviembre de dos mil veinte. Contra este último pronunciamiento la parte ejecutante dedujo recurso de casación en el fondo. Se ordenó traer los autos en relación. Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN: PRIMERO: Que el recurrente de casación sostiene que el fallo infringe los artículos 34°, en relación con el artículo 11° inciso 3°, ambos del DFL N° 707 sobre cuentas corrientes bancarias y cheques, y estos en relación al artículo 100 de la ley Nº 18.092; artículos 2518 y 2503 y todos estos en relación con los artículos 19, 22, 23 y 24 del Código Civil. Indica que el acto de interrupción se efectúa con la notificación de la gestión preparatoria de protesto de cheque, agregando que la falta de movimiento en una gestión preparatoria o en un juicio ejecutivo por cierto periodo de tiempo, podría ser óbice de declarar un abandono del procedimiento, el cual tendría como sanción el entenderse no haber sido interrumpido jamás la prescripción. Agrega que los jueces de la instancia debieron aplicar supletoriamente las normas de la ley 18.092, en el caso que el juicio se iniciara mediante una gestión preparatoria a la vía ejecutiva. Es cierto que en la ley especial no se regula un efecto propio de la gestión preparatoria de notificación judicial de protesto de cheque y es por ello que la Corte debió remitirse al artículo 11° de la ley especial, para posteriormente aplicar íntegramente el artículo 100 de la ley 18.092. La falta de remisión a dicha norma, hizo que no se aplicara en su tenor literal lo que establece el artículo 100 citado, por lo cual sólo entendieron que el plazo de prescripción era el que establecía el artículo 34° del DFL N° 707, contados desde el protesto hasta la notificación de demanda ejecutiva, sin tomar en consideración el proceso previo. Lo anterior se vio maximizado por el hecho que para el Tribunal de alzada, la gestión preparatoria a la vía ejecutiva no constituye el principio del juicio ejecutivo posterior, siendo un juicio propio por sí mismo, lo que tuvo influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, ya que de no haber contravenido de forma expresa el artículo 11° del DFL N° 707, habría aplicado supletoriamente las normas de la ley 18.092, en especial el artículo 100. Así, no habrían podido sino concluir que la gestión preparatoria y su notificación, generan un efecto de interrupción del plazo de prescripción extintiva, el cual duraría hasta la finalización del proceso ejecutivo. SEGUNDO: Que para la adecuada resolución del recurso conviene consignar los siguientes hechos de la causa: 1) Que los cheques objeto del juicio fueron protestados con fecha 22 de junio de 2012. 2) Que la gestión preparatoria fue notificada con fecha 4 de diciembre de 2012. 3) Que la demanda ejecutiva fue notificada el 30 de agosto de 2018. TERCERO: Que los jueces del fondo, para acoger la excepción de prescripción formulada por la ejecutada consideran que los cheques fueron protestados, el 10 de octubre de 2012, notificándose el protesto con fecha 4 de diciembre de 2012, certificándose con fecha 21 de diciembre de 2012, que la demandada no consignó fondos suficientes, ni opuso de tacha de falsedad su firma y con el mérito de dicha certificación se tiene por preparada la vía ejecutiva y posteriormente con fecha 15 de julio de 2013 se presentó demanda ejecutiva, notificándose con fecha 30 de agosto de 2018, transcurrido más de un año desde el protesto de los cheques y la interposición de la demanda y la notificación de la misma. La Corte agregó que la interrupción de la prescripción liberatoria especial fue sucedida por el inicio de un nuevo plazo extintivo que alcanzó a transcurrir por completo y se encontraba, por consiguiente, agotado al momento en que se verificó la notificación válida de la demanda, el 30 de agosto de 2018. CUARTO: Que tal como se desprende del mérito de las alegaciones que formula el recurrente, la cuestión que se plantea al conocimiento y resolución de esta Corte consiste en determinar si la notificación de la gestión preparatoria de la vía ejecutiva interrumpe el término de la prescripción contemplada en el artículo 34 de la Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques y si comienza a correr inmediatamente un nuevo plazo de prescripción una vez producida la interrupción. QUINTO: Que conviene, en primer lugar, recordar que la interrupción de la prescripción ha sido definida como “un hecho o acto jurídico emanado del deudor o del acreedor, en virtud del cual se pierde el tiempo corrido de prescripción hasta ese momento. Su efecto consecuencial es el de borrar los efectos de la prescripción que hasta entonces se había producido”. (Ramón Domínguez Águila, La Prescripción Extintiva, Doctrina y Jurisprudencia, Editorial Jurídica de Chile, pág. 226). Conforme al artículo 2492 del Código Civil que prevé la institución jurídica de la prescripción, debe entenderse por prescripción extintiva “un modo de extinguir las acciones y derechos ajenos, por no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales”. “La prescripción extintiva se produce, en efecto, cuando se reúnen estas dos condiciones: primera, transcurso del plazo marcado por la ley, segunda, no realización durante ese plazo de ninguna de las causas de interrupción”. (Alas, de Buen y Ramos, De La Prescripción Extintiva, Nº 31, pág 49, citado por Ramón Meza Barros, “De la Interrupción de la Prescripción Extintiva Civil”, Soc. Imp. y Lit. Universo, 1936, pág. 14). Conforme al artículo 2518 del Código Civil, “La prescripción que extingue las acciones ajenas puede interrumpirse, ya natural, ya civilmente. Se interrumpe naturalmente por el hecho de reconocer el deudor la obligación, ya expresa, ya tácitamente. Se interrumpe civilmente por la demanda judicial; salvo los casos enumerados en el artículo 2503”. Según enseña el profesor Meza Barros, la expresión que debe servir para designar el elemento interruptivo de la prescripción debe ser tal que abarque las dos formas que previene el mencionado artículo 2518, es decir el reconocimiento de la obligación y la demanda judicial. “Las expresiones “silencio de la relación jurídica” o “silencio del acreedor y el deudor, en vista de la relación jurídica son, a no dudarlo, preferibles a todas las anteriores”. El silencio a que alude el mencionado jurista chileno no es un silencio físico, sino un silencio que se traduce en dos hechos, de acuerdo con lo que dispone el artículo 2518 del Código Civil, esto es, que el acreedor no demande y que el deudor no reconozca. “Todos esos actos son relativos a una determinada relación jurídica que media entre el acreedor y el deudor y su omisión significa que esa relación no se manifiesta como normalmente tales relaciones suelen manifestarse”. (Ramón Meza Barros, “De la Interrupción de la Prescripción Extintiva Civil”, Soc. Imp. y Lit. Universo, 1936, pág. 15). SEXTO: Que si bien es cierto el efecto de la interrupción de la prescripción es hacer perder todo el tiempo anterior transcurrido, soslayan los falladores que una vez producida la interrupción se inicia un nuevo término de prescripción que, en el caso de autos, es de la misma naturaleza que el que se había interrumpido, esto es, de un año. Así lo ha resuelto esta Corte en los Rol Nos 6891-2015 y 14879-2016 Acerca de lo que se anota se dice que el efecto interruptivo debe entenderse prolongado con cada acto pr
Fundamentos
motivos precedentes han realizado una correcta interpretación de lo que estatuyen los artículos 2518 del Código Civil, 11 y 34 de la Ley de Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques y 100 de la Ley 18.092, en cuanto establecen disposiciones generales relativas a la prescripción de las acciones y a la interrupción de dicha institución jurídica que fueron debidamente consideradas y aplicadas en el caso sub lite. UNDECIMO: Que de acuerdo a lo reflexionado procede rechazar el recurso de casación interpuesto. Y visto además lo preceptuado en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Tomas Cox Ferrer, en representación de la parte ejecutante, contra la sentencia de veintisiete de noviembre de dos mil veinte, dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel. Regístrese, notifíquese y devuélvase vía interconexión. Redacción a cargo del Ministro señor Guillermo Silva G.. Rol No 92-2021
Fallo
fallo infringe los artículos 34°, en relación con el artículo 11° inciso 3°, ambos del DFL N° 707 sobre cuentas corrientes bancarias y cheques, y estos en relación al artículo 100 de la ley Nº 18.092; artículos 2518 y 2503 y todos estos en relación con los artículos 19, 22, 23 y 24 del Código Civil. Indica que el acto de interrupción se efectúa con la notificación de la gestión preparatoria de protesto de cheque, agregando que la falta de movimiento en una gestión preparatoria o en un juicio ejecutivo por cierto periodo de tiempo, podría ser óbice de declarar un abandono del procedimiento, el cual tendría como sanción el entenderse no haber sido interrumpido jamás la prescripción. Agrega que los jueces de la instancia debieron aplicar supletoriamente las normas de la ley 18.092, en el caso que el juicio se iniciara mediante una gestión preparatoria a la vía ejecutiva. Es cierto que en la ley especial no se regula un efecto propio de la gestión preparatoria de notificación judicial de protesto de cheque y es por ello que la Corte debió remitirse al artículo 11° de la ley especial, para posteriormente aplicar íntegramente el artículo 100 de la ley 18.092. La falta de remisión a dicha norma, hizo que no se aplicara en su tenor literal lo que establece el artículo 100 citado, por lo cual sólo entendieron que el plazo de prescripción era el que establecía el artículo 34° del DFL N° 707, contados desde el protesto hasta la notificación de demanda ejecutiva, sin tomar en consideración el proceso previo. Lo anterior se vio maximizado por el hecho que para el Tribunal de alzada, la gestión preparatoria a la vía ejecutiva no constituye el principio del juicio ejecutivo posterior, siendo un juicio propio por sí mismo, lo que tuvo influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, ya que de no haber contravenido de forma expresa el artículo 11° del DFL N° 707, habría aplicado supletoriamente las normas de la ley 18.092, en especial el artículo 100. Así, no habrían podido sino concluir que la gestión preparatoria y su notificación, generan un efecto de interrupción del plazo de prescripción extintiva, el cual duraría hasta la finalización del proceso ejecutivo. SEGUNDO: Que para la adecuada resolución del recurso conviene consignar los siguientes hechos de la causa: 1) Que los cheques objeto del juicio fueron protestados con fecha 22 de junio de 2012. 2) Que la gestión preparatoria fue notificada con fecha 4 de diciembre de 2012. 3) Que la demanda ejecutiva fue notificada el 30 de agosto de 2018. TERCERO: Que los jueces del fondo, para acoger la excepción de prescripción formulada por la ejecutada consideran que los cheques fueron protestados, el 10 de octubre de 2012, notificándose el protesto con fecha 4 de diciembre de 2012, certificándose con fecha 21 de diciembre de 2012, que la demandada no consignó fondos suficientes, ni opuso de tacha de falsedad su firma y con el mérito de dicha certificación se tiene por preparada la vía ejecutiva y posteriorm
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PAGE 7 Santiago, dos de noviembre de dos mil veintidós. VISTO: En estos autos sobre procedimiento ejecutivo de cobro de cheques tramitado ante el Primer Juzgado Civil de San Miguel bajo el rol N°31659-2012, caratulado “Factoring Express S.A. con Pz. Publicidad Jorge Germain Sánchez E.I.R.L.”, por sentencia de fecha tres de abril de dos mil veinte el tribunal de primer grado acogió la excepción de
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