TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL SAN ANTONIO

ALAN ANTONIO REYES GATICA C/ DYLAN ALEXANDER BOBADILLA LEON

Rol

Fecha

27 de agosto de 2024

Materia

RECEPTACION DE VEHICULOS MOTORIZADOS

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: 1°. Que comparece doña Betsabé Carrasco Orellana, defensora penal pública, en representación del sentenciado don Dylan Alexander Bobadilla León, e interpone recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva dictada el veintitrés de julio del año dos mil veinticuatro, por el Tribunal Oral en lo Penal de San Antonio, que condenó a su representado a dos penas, la primera como autor del delito de receptación de vehículo motorizado, previsto y sancionado en el artículo 456 Bis A, inciso tercero, del Código Penal, en grado de consumado, cometido el 13 de octubre de 2021, en la comuna de Cartagena, y como autor del delito de conducir a sabiendas con placa patente que corresponde a otro vehículo, previsto y sancionado en el artículo 192 letra e) de la Ley del Tránsito, en grado de consumado. 2°. Funda su recurso en el motivo absoluto de nulidad del juicio oral y de la sentencia definitiva previsto en el artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal, porque, según afirma, se habría infringido el principio de la corroboración de la prueba. En subsidio, invoca la causal establecida en la letra b) del artículo 373 del Código Procesal Penal. Con lo relacionado y

Fundamentos

considerando: Primero: Que, con relación al primer motivo de nulidad, explica que la sentencia en su considerando octavo dio por establecido que “el 13 de octubre del 2021, aproximadamente a las 10:55 horas, Dylan Alexander Bobadilla León, conducía la motocicleta marca Yamaha, modelo FZ- 150, placa patente única GPF-046, por avenida Playa Chica, esquina La Marina, Cartagena, siendo fiscalizado por Carabineros, quienes se percataron que condujo, a sabiendas, con la placa patente UH-0965 que correspondía a otra motocicleta. Asimismo, el vehículo lo tenía conociendo o no pudiendo menos que conocer su origen ilícito, toda vez que mantenía encargo vigente por delito de robo, de fecha 11 de junio de 2021”. Segundo: Que, según la recurrente, en el juicio declaró un solo testigo sin ninguna otra prueba de cargo respecto de ambos delitos, luego solo se incorpora prueba documental, que no acreditaría los extremos fácticos de la acusación fiscal. Según dice, con la prueba rendida no se podría acreditar que el imputado conducía la moto, pues el único testigo señala que nunca lo ve conduciendo, no se empadronan otros testigos del accidente, y el testigo no lo reconoce en juicio porque al momento de los hechos estaba tendido en el suelo, accidentado y con casco. Tercero: Que la recurrente indica que el único testigo que declaró en juicio oral fue el funcionario de Carabineros Manuel Alejandro Landeros Santibáñez, quien señaló la dinámica del procedimiento, manifestando que detuvo al acusado luego de sufrir un accidente, y que este le explicó que tuvo un accidente mientras conducía la moto y que compró la misma sin papeles. No constaría que el imputado haya declarado en el curso del procedimiento, y en juicio oral ejerció su derecho a guardar silencio. Cuarto: Que la sentencia, en su considerando noveno, se hace muy largamente de los hechos y de la participación del condenado. Señala que ello se encuentra acreditado que: “…con la prueba de cargo rendida, correspondiente al testimonio del funcionario de carabineros Manuel Alejandro Landeros Santibáñez, más los documentos y fotografías incorporados en la audiencia; todo lo cual configura un conjunto de elementos que fuerzan a determinar, más allá de toda duda razonable, la ocurrencia de los hechos que se dieron por establecidos y la participación del acusado Bobadilla León en los mismos, quedando así suficientemente comprobado en el juicio, todos y cada uno de los presupuestos fácticos que se dieron por acreditados”. “En efecto, tal hecho se infiere del testimonio del funcionario de carabineros Landeros Santibáñez, quien en síntesis refirió que el 13 de octubre del 2021, se encontraba de servicio en la SIP de Cartagena en compañía del Sargento Fabián Rojas Rojas y patrullaban por playa chica esquina La Marina, se percatan de un motociclista tendido en la vía pública, la moto al costado de él y una persona le prestaba ayuda, concurren a prestar ayuda, mantenía su casco puesto y gritaba de dolor, solicitan ambu

Fallo

por tanto, no hay ningún antecedente del que pueda surgir alguna duda fundada en la razón y del mérito de la prueba presentada en juicio, acerca que el enjuiciado podía desconocer el origen espurio de la motocicleta que conducía con la placa patente de otro vehículo”. “Finalmente, se acreditó la utilización de otra placa patente en el vehículo que mantenía el acusado y el conocimiento de esta circunstancia por parte de aquél”. “Lo anterior porque el testigo Landeros Santibáñez, indica expresamente que la motocicleta que mantenía o conducía el acusado, portaba la placa patente UH-0965, la que correspondía a otra motocicleta. Tal placa patente se aprecia nítidamente en las fotografías aportadas, lo que le otorgó un correlato gráfico a sus declaraciones”. “Así, relacionados dichos atestados y fotografías con la copia de certificado de inscripción y anotaciones vigentes respecto del vehículo placa patente UH-0965, se acredita sin ninguna duda que la placa patente utilizada en el vehículo que conducía el acusado correspondía a la de otra motocicleta, con características absolutamente diversas”. “Por otra parte, se acreditó con la prueba de cargo que el vehículo en poder del acusado mantenía grabado un número de chasis y número de motor diversos al de la placa patente que portaba, y que además no coincidía con el número de motor y de chasis que se menciona en la documentación que el acusado entregó a carabineros”. “Así las cosas, de todo lo señalado precedentemente es posible

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Jfah.- C.A. de Valparaíso Valparaíso, veintisiete de agosto de dos mil veinticuatro. VISTOS: 1°. Que comparece doña Betsabé Carrasco Orellana, defensora penal pública, en representación del sentenciado don Dylan Alexander Bobadilla León, e interpone recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva dictada el veintitrés de julio del año dos mil veinticuatro, por el Tribunal Oral en lo Penal

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