MOSCOTE CARDONA STEFANY / FUENTES SEPULVEDA MARCO
Rol
Fecha
27 de agosto de 2024
Materia
OTRAS INDEMNIZACIONES (ESPECIFICÁNDOLA)
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: En estos antecedentes, Ingreso Corte 297-2024 Laboral, del Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel, en causa RIT: M-60-2024, por sentencia de veintitrés de abril de dos mil veinticuatro, dictada por el juez don Felipe Prenafeta Zúñiga, se acogió la demanda presentada por doña Stefany Isabel Moscote Cardona en contra del demandado don Marco Antonio Fuentes Sepúlveda y se declaró que existió relación laboral entre las partes, desde el 13 de abril de 2021 hasta el 19 de diciembre de 2023, con una remuneración de $460.000.-, concluyendo por despido verbal, nulo y por tanto. se condenó al demandado a pagar a la actora las prestaciones que se individualizan en la parte resolutiva de la referida sentencia. Contra el fallo aludido, la demandada dedujo recurso de nulidad invocando, como vicio, el establecido en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo que hace procedente la nulidad, por haberse pronunciado la sentencia con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba, conforme a las reglas de la sana crítica. También, adujo como causal la de la letra e) del artículo 478 del Código del Trabajo, esto es, cuando la sentencia se hubiere dictado con omisión de cualquiera de los requisitos establecidos en los artículos 459, 495 ó 501, inciso final del Código Laboral. La sala tramitadora de esta Corte, declaró admisible el recurso interpuesto y, el 20 de agosto de 2024, se procedió́ a la vista de la causa, alegando en estrados el apoderado de la recurrente, en favor del recurso.
Fundamentos
Considerando: Primero: Que la recurrente, luego de desglosar la doctrina existente en la materia, indica que, en base a la prueba rendida en autos -la que denuncia fue derechamente ignorada por el sentenciador-, debió haberse concluido, con un mínimo de celo o actividad de razonamiento que se encontraba absolutamente acreditado que la trabajadora no prestó servicios bajo vínculo de subordinación y dependencia para el demandado, así como que tampoco había sido contratada desde el 13 de abril de 2021. Argumenta que el sentenciador ha infringido las reglas de apreciación de la prueba conforme a la sana crítica, específicamente en cuanto al principio de “razón suficiente” y de “fundamentación de su sentencia”, ya que de haber analizado con detención lo declarado por el testigo de la parte recurrente y lo declarado personalmente por don Marco Antonio Fuentes Sepúlveda, debió, necesariamente, haberse negado lugar a la demanda. En ese orden de ideas expone que: “El sentenciador S.S. Iltma., no realizó examen alguno relativo a la importante prueba testimonial presentada por esta parte, la prueba documental de la propia parte demandante y la declaración del absolvente don Marco Fuentes, y como el hecho de la no concurrencia de la parte demandante al ser contumaz en la absolución de posiciones.”. Indica que, de conformidad con la prueba rendida en la causa y a su examen según las reglas de valoración, conforme a la sana crítica, debió negarse lugar a la demanda y, al no haberlo hecho así, el juez a quo, ha vulnerado las reglas de la lógica, y los principios de “razón suficiente” y de “fundamentación de la sentencia”, cuestión que ha resultado sustancial en lo dispositivo del fallo, toda vez que, de haber realizado una correcta ponderación de los medios de prueba y una exposición clara y fundada de éstos en la sentencia, debió haberse arribado a la conclusión contraria a la que establece el
Fallo
por tanto. se condenó al demandado a pagar a la actora las prestaciones que se individualizan en la parte resolutiva de la referida sentencia. Contra el fallo aludido, la demandada dedujo recurso de nulidad invocando, como vicio, el establecido en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo que hace procedente la nulidad, por haberse pronunciado la sentencia con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba, conforme a las reglas de la sana crítica. También, adujo como causal la de la letra e) del artículo 478 del Código del Trabajo, esto es, cuando la sentencia se hubiere dictado con omisión de cualquiera de los requisitos establecidos en los artículos 459, 495 ó 501, inciso final del Código Laboral. La sala tramitadora de esta Corte, declaró admisible el recurso interpuesto y, el 20 de agosto de 2024, se procedió́ a la vista de la causa, alegando en estrados el apoderado de la recurrente, en favor del recurso. Considerando: Primero: Que la recurrente, luego de desglosar la doctrina existente en la materia, indica que, en base a la prueba rendida en autos -la que denuncia fue derechamente ignorada por el sentenciador-, debió haberse concluido, con un mínimo de celo o actividad de razonamiento que se encontraba absolutamente acreditado que la trabajadora no prestó servicios bajo vínculo de subordinación y dependencia para el demandado, así como que tampoco había sido contratada desde el 13 de abril de 2021. Argumenta que el sentenciador ha infrin
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San Miguel, veintisiete de agosto de dos mil veinticuatro. Vistos: En estos antecedentes, Ingreso Corte 297-2024 Laboral, del Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel, en causa RIT: M-60-2024, por sentencia de veintitrés de abril de dos mil veinticuatro, dictada por el juez don Felipe Prenafeta Zúñiga, se acogió la demanda presentada por doña Stefany Isabel Moscote Cardona en contra del demand
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