C/ LUIS FERNANDO LUENGO MEDEL
Rol
Fecha
27 de agosto de 2024
Materia
RECEPTACION DE VEHICULOS MOTORIZADOS
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS Y OÍDOS LOS INTERVINIENTES: Que, comparece, MARIO LLANOS LÓPEZ, defensor penal público, en representación de LUIS FERNANDO LUENGO MEDEL, en causa RUC 2200394817-3, RIT 427-2023, del Segundo Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de esta ciudad de Santiago, y deduce recurso de nulidad en contra de la sentencia de fecha 18 de junio de 2024 dictada por dicho Tribunal, por medio de la cual se condenó a LUIS FERNANDO LUENGO MEDEL en calidad de autor del delito de receptación de vehículo motorizado, ilícito previsto y sancionado en el artículo 456 Bis A del Código Penal, cometido en esta ciudad el día 24 de abril del año 2022, a la pena de tres años y un día de presidio menor en su grado máximo y a las accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos y a la de inhabilitación absoluta para cargos y oficios públicos durante el tiempo de la condena. Que, el recurso se basa en la causal de nulidad del artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal, en relación con los artículos 342, letra c) y 297, ambos del mismo texto legal. El Recurrente solicita que se anule la sentencia y el juicio oral, y se ordene la remisión de los autos al tribunal no inhabilitado que correspondiere, para que este disponga la realización de un nuevo juicio oral. En la audiencia pública de vista del recurso el recurrente reiteró la causal reclamada, explicando sus fundamentos. Por su lado, el Ministerio Público solicitó su rechazo puesto que la sentencia está ajustada a derecho y no concurre el vicio reclamado. Terminadas las alegaciones de los intervinientes se procedió a deliberar, obteniéndose un acuerdo, fijándose este día como fecha de lectura del fallo.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el arbitrio de nulidad se sustenta en la causal de nulidad del artículo 374 letra e), esto es, “cuando en el pronunciamiento de la sentencia, se hubiere omitido alguno de los requisitos previstos en el artículo 342, letra c), esto es, la exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y las circunstancias que se dieren por probados fueren ellos favorables o desfavorables al acusado, y de la valoración de los medios de prueba que fundamentaren dichas conclusiones de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 297 del Código Procesal Penal” y conforme lo dispone el artículo 386 del Código Procesal Penal, lo que habría tenido influencia sustancial en lo dispositivo del fallo. Indica que en la valoración de la prueba la sentencia derechamente omite prueba producida en juicio oral y por otro lado no fundamenta suficientemente cómo arriba a su razonamiento, lo que en definitiva se traduce en una carencia e insuficiencia de estos, lo que conlleva a la imposibilidad de reproducir razonada y lógicamente las decisiones del tribunal. Lo anterior, conlleva a que, al valorar la prueba rendida, el Tribunal habría incurrido en una infracción al principio lógico de la razón suficiente, en particular el principio de corroboración. Refiere que resulta vital hacer presente que la defensa enarboló una teoría alternativa, en orden a cuestionar la participación del acusado, quien no participó en el ilícito, no condujo el vehículo incautado y que fue sindicado y detenido por el funcionario policial aprehensor que declaró en juicio oral, por cuanto este habría sido sorprendido cuando salía de su domicilio, por el ingreso trasero del conjunto habitacional, que este huyó del lugar al ver llegar el vehículo y ver a los sujetos corriendo en su dirección, pensando que estos buscaban asaltarlo, y por ello huye del lugar, y que finalmente es detenido por el funcionario aprehensor, por equivocación, por las vestimentas que este mantenía, lo que habría provocado un error en la identidad del detenido, lo cual se buscó acreditar a través de la propia declaración del acusado y de dos testigos civiles, vecinos del acusado, que depusieron durante el juicio oral: don Francisco Lobos Aguilera y don Juan Pinto García. En virtud a lo anterior, se puede señalar que en la sentencia no existe una razón, explicitada como exige el artículo 297 del Código Procesal Penal, que permita entender porque el Tribunal decide acoger una tesis, la del Ministerio Publico, negando por completo en su sentencia información relevante entregada por la propia prueba del Ministerio Público. Así las cosas, en la sentencia recurrida se infringe el principio de la lógica de la razón suficiente y aparece carente de fundamentación también en el ejercicio de la valoración, pues no se explicita cual es la razón que lleva al Tribunal a tener por acreditada la participación de su defendido si todos los elementos de prueba valorados obligan razonablemente a concluir que hay duda r
Fallo
fallo el o los medios de prueba mediante los cuales se dieren por acreditados cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados. TERCERO: Que de la lectura del recurso no se advierten los reproches efectuados por la defensa en la decisión de los sentenciadores, en orden a falta de razón suficiente o infracción a los principios de corroboración, y con ello lograr superar la presunción de inocencia que ampara al imputado, sino por el contrario, se constata que el fallo realiza un completo análisis de la prueba rendida en el juicio referida tanto a la existencia de los hechos punibles como a la participación del acusado en los mismos, la que estimó suficiente para superar el baremo de más allá de toda duda razonable. En efecto, la totalidad de los medios de convicción presentados en juicio fueron debidamente ponderados por los sentenciadores, tal como consta en los fundamentos sexto a noveno, para dar por acreditado que el hecho que fue asentado en el motivo décimo, esto es: “Que el día 24 de abril de 2022, a las 23:50 horas en calle Barón de Juras Reales con Santa Inés, en la comuna de Conchalí, el imputado Luis Fernando Luengo Medel conducía el vehículo marca Honda, modelo City, año 2019 color gris, placa patente única KWDW-30, que había sido sustraído mediante un robo con intimidación el día 20 de abril del año 2022, y mantenía encargo vigente por el delito de robo, conociendo o no pudiendo menos que conocer el origen ilícito del vehículo, toda vez que no l
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C.A. de Santiago Santiago, veintisiete de agosto de dos mil veinticuatro. VISTOS Y OÍDOS LOS INTERVINIENTES: Que, comparece, MARIO LLANOS LÓPEZ, defensor penal público, en representación de LUIS FERNANDO LUENGO MEDEL, en causa RUC 2200394817-3, RIT 427-2023, del Segundo Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de esta ciudad de Santiago, y deduce recurso de nulidad en contra de la sentencia de fecha 1
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