SERVICIO LOCAL DE EDUCACIÓN PÚBLICA DE ATACAMA/CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
Rol
Fecha
27 de agosto de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS: A folio 1, con fecha 9 de marzo pasado, comparece doña Cecilia Brito Guerra, directora suplente del Servicio Local de Educación Pública de Atacama [en adelante SLEP de Atacama], y deduce recurso de protección en contra de la Controlaría Regional de Atacama, representada por su contralor regional don Eduardo Véliz Guajardo, con motivo del actuar arbitrario e ilegal consistente en la dictación del oficio N° E450059/2024, de fecha 9 de febrero de 2024, que acogió el reclamo presentado por el funcionario don Sebastián Muñoz Avendaño, resolviendo que el Servicio no se ajustó a derecho al disponer la no renovación de su contrata en el mismo grado de remuneraciones que tenía. Al respecto, señala que, mediante Resolución Exenta N° 211446/33/2021 de ese servicio, el señor Muñoz Avendaño fue designado entre el 3 de agosto y el 31 de diciembre de 2020, como funcionario a contrata, asimilado al grado 9° de la E.U.S. de la planta profesional. Seguidamente, refiere que dicho nombramiento fue renovado sucesivamente durante el año 2021, 2022 y 2023, mediante las resoluciones exentas N°211446/34/2021, N° 211446/1/2022, y N° 211446/25/2023, respectivamente. Agrega que con fecha 30 de noviembre de 2023, remitió carta certificada al funcionario don Sebastián Muñoz Avendaño, en la cual se le comunicó la decisión de no prorrogar su designación a contrata, a partir del 1 de enero de 2024, medida en contra de la cual dicha persona reclamó ante la Contraloría General de la República, con fecha 15 de diciembre de 2023. Indica que el SLEP de Atacama reconsideró su decisión y ofreció al señor Muñoz Avendaño que se le designaría, igualmente a contrata, pero asimilado al grado 10° E.U.S. de la planta profesional, lo que aceptó, y fue formalizado mediante resolución exenta N° 211446/161/2024, de fecha 16 de enero de 2024. A continuación, refiere que la Sede de Control recurrida emitió el oficio N° E450059, de fecha 9 de febrero de 2024, por el cual acogió el reclamo deducido por don
Fundamentos
fundamentos que avalan tal decisión, detallando el razonamiento y los antecedentes de hecho y de derecho en que se sustenta. Añade que el referido criterio jurisprudencial tiene sustento en lo dispuesto en los artículos 3, letra e), y 10 de la Ley 18.834, en relación con lo prescrito en el artículo 11 y 41, inciso cuarto, de la Ley 19.880. Releva que lo expuesto no afecta las facultades que tienen las autoridades competentes para decidir sobre la renovación de las designaciones a contrata o para renovarlas en términos distintos a los que anteriormente mantenían, sino que les impone indicar los antecedentes de hecho y fundamentos de derecho que le sirvieron de sustento, conforme con los cuales se adoptó la decisión, de modo que, de su sola lectura, se pudiera conocer cuál fue el raciocinio para ello, lo que en este caso no fue cumplido. En efecto, señala que tanto el acto que dispuso la no renovación de la contrata del señor Muñoz Avendaño como el acto que dispuso su renovación en términos menos favorables a los que mantenía, carecen de motivación alguna. Incluso el primero de ellos señala que no se prorroga su contrata, “sin la necesidad de dictar un acto administrativo que contenga esta decisión ni los fundamentos para resolver no renovar la contrata” (sic), lo que constituye una conducta atentatoria de los derechos del funcionario y que no resulta acorde al criterio jurisprudencial antes anotado. A continuación, relata que los dictámenes de la Contraloría General de la República constituyen la jurisprudencia administrativa obligatoria para los organismos de la Administración del Estado, para luego señalar que la jurisprudencia judicial de la Excma. Corte Suprema citada por el recurrente no sólo dice relación con casos distintos al de la presente acción, sino que además, del propio contenido de lo resuelto por los tribunales superiores de Justicia, se confirma la improcedencia de las alegaciones del municipio en el presente recurso. Finalmente, en cuanto a los derechos constitucionales supuestamente vulnerados, respecto a la igualdad ante la ley, señala que la Contraloría ha actuado invariablemente en la forma descrita en casos semejantes; y, respecto al derecho de propiedad, reitera que el oficio NE450059 de 2024, se encuentra debidamente fundamentado en la normativa legal aplicable al caso y la jurisprudencia administrativa vigente sobre la materia, por lo que no puede calificarse de arbitrario o ilegal. En la parte conclusiva, pide que esta corte de apelaciones desestime, en todas sus partes, el recurso de protección deducido. Se acompaña al informe: 1) oficio N° E450059, de 2024, y todos los antecedentes que le sirvieron de sustento. 2) reclamo funcionario de don Sebastián Muñoz Avendaño, signado con el número W052630/2023, junto con sus antecedentes. 3) copia de la resolución exenta RA N° 211446/25/2023 de 17 de enero de 2023 que dispone contrata de don Sebastián Muñoz Avendaño en grado 9° E.U.S. para esa anualidad. 4) copia de resolu
Fallo
fallo lo siguiente: «[…] esta Corte ha estimado necesario proceder a una revisión de la jurisprudencia asentada al resolver recursos de protección en que, como en el caso de autos, se impugna la decisión de la Administración de poner término anticipado a las contratas anuales del personal que se desempeña en las distintas instituciones que la conforman y que, usualmente, son contratadas bajo la fórmula “mientas sus servicios sean necesarios”. Lo anterior, con el objetivo de dar certeza jurídica a los justiciables, quienes al amparo de esta judicatura buscan cristalizar el principio de tutela efectiva de carácter jurisdiccional, cuestión que, entre otras exigencias, requiere de certidumbre basada en una jurisprudencia unánime, que trascienda las integraciones ocasionales de la sala que debe resolver estas materias y entregue una directriz clara a los tribunales inferiores» [motivo segundo del fallo]. Más adelante, el Máximo Tribunal advierte lo siguiente: «[…] en busca de un criterio unificador, esta Corte ha considerado establecer el plazo de cinco años [énfasis añadido], que se estima es un periodo prudente para que la Administración evalúe íntegramente no sólo el desempeño del funcionario sino que, además, estudie la necesidad de seguir contando con el cargo que sirve la persona, por cuanto existe una real necesidad del servicio de contar con una persona que desempeñe las funciones específicas que motivaron la dictación del acto administrativo que determinó el inicio del v
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C.A. de Copiapó Copiapó, veintisiete de agosto de dos mil veinticuatro. VISTOS: A folio 1, con fecha 9 de marzo pasado, comparece doña Cecilia Brito Guerra, directora suplente del Servicio Local de Educación Pública de Atacama [en adelante SLEP de Atacama], y deduce recurso de protección en contra de la Controlaría Regional de Atacama, representada por su contralor regional don Eduardo Véliz Guaj
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